Mayo de 2020

¿Vías de hecho en Estado de Excepción?

Fernando Javier Delgado Rivas

Abogado egresado de la Universidad Central de Venezuela

Rodrigo Farías Díaz

Estudiante de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Monteávila

En Venezuela hemos estado acostumbrados por un largo tiempo ya a las situaciones antijurídicas, y también a las vías de hecho de parte del Poder Público. A partir del 2019[1] hemos llegado tal vez a la cúspide o cénit de esa situación ya crónica, debido a cuestionamientos no solo de la legalidad y legitimidad de ejercicio, sino del origen mismo del poder político constituido.

A pesar de lo anterior, en los hechos aún siguen existiendo unas instituciones -por decirlo de una forma- que de alguna manera ejercen el Poder Público en Venezuela. Esto es, que siguen dictando normas y haciéndolas ejecutar, más o menos en el marco de lo que pudiera considerarse un ordenamiento jurídico. Tanto es así, que los particulares seguimos atentos a estas actuaciones, a su análisis y su cumplimiento dentro de lo posible; solamente porque de otra manera se anularía totalmente la vida económica y social de nuestra Nación, algo así como una anomía generalizada.

En ese contexto, se nos presenta la pandemia del COVID-19, como un hecho extraordinario que amerita y demanda de los gobiernos la toma de medidas apropiadas, para salvaguardar la salud y vida de los ciudadanos. Así pues, las autoridades con el control político hicieron uso de las potestades establecidas en la Constitución, a fin de decretar la entrada en vigor de una de las modalidades de estado de excepción ahí consagradas: el estado de alarma.

Incluso en estas circunstancias tan atípicas, se hace necesario conocer y aprehender el verdadero alcance de los Decretos de Estado de Alarma[2], máxime cuando nos encontramos frente a una disposición que expresamente permite la restricción de ciertas garantías constitucionales[3]. No debemos olvidar que los estados de excepción se encuentran limitados en su amplitud, por el mismo texto constitucional y la legislación vigente[4]. En consecuencia, conviene revisar no solo el fondo, sino las formalidades también que cumplan o no las autoridades en el marco de este estado de excepción, a fin de precisar las fallas y procurar siempre la mejor defensa de nuestros derechos.

Partiendo de lo que hasta ahora se ha visto en la práctica en estos días, nos proponemos entonces reflexionar sobre hasta qué punto las actuaciones del Poder Público se han ajustado completamente con lo que consideramos se desprende de los Decretos de Estado de Alarma, o si por el contrario se han presentado vías de hecho que pretenden ampararse en estos.

 

Los Decretos de Estado de Alarma Nos. 4.160, 4.198 y su alcance

Mediante el primer Decreto de Estado de Alarma se establecieron ciertas exigencias, suspensiones y restricciones producto de una situación como ésta, como lo son el uso de mascarillas en determinados lugares. También la suspensión de actividades académicas y escolares, de los espectáculos públicos; y la posibilidad de algunas modalidades de comercialización o expendio de comida distintas a las más comunes, específicamente el reparto o pedidos para llevar.

Además de aquello que se ordenó expresamente mediante ese Decreto, también se dispuso de ciertas suspensiones y limitaciones que -según se desprende de la redacción- podrían haberse materializado en un futuro en la forma que ahí mismo se estableció. Lo que a primera vista parece desprenderse de estas disposiciones es que -como mínimo- se requería de un acto administrativo normativo formal adicional -en este caso de un Decreto[5]– para concretar las restricciones ahí señaladas. Estas medidas en sí mismas no deberían implicar la posibilidad de ejecutar o llevar a cabo cualquier tipo de actuación por parte de las autoridades, lógicamente por el hecho de que solo se refieren a la posibilidad de la restricción[6], más no a su total alcance como si se hace con las limitaciones señaladas en el párrafo anterior. Sobre este punto volveremos más adelante.

Por ejemplo, en el artículo 7 se estableció que el Presidente de la República podrá ordenar la restricción a la libre circulación. De la misma forma ocurre con las actividades laborales en determinadas zonas geográficas, las cuales, en virtud del artículo 8 del Decreto, se podrán suspender cuando el Presidente lo ordene. Por último, según lo establecido en el artículo 15, los vuelos hacia y desde Venezuela se podrán suspender cuando exista un riesgo relativo al COVID-19 mediante una Resolución del Ministerio competente en tránsito aéreo, el cual en este caso es el Ministerio del Poder Popular para el Transporte.

De esta forma, entendemos que en el primer Decreto de Estado de Alarma no solo se establecieron limitaciones inmediatas, sino que se previeron otras restricciones que podrían haberse materializado en un futuro. Para esto era necesario que -al menos- se hubiese cumplido con los requisitos dispuestos por el mismo Decreto y el resto de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, que se produzcan los supuestos ahí establecidos y que se ordene la concreta restricción mediante un acto administrativo formal.

El segundo Decreto de Estado de Alarma es prácticamente una reproducción del primer Decreto, salvo por unos puntuales cambios. Entre estos se encuentra el cambio de términos en el artículo 7, el cual en el primer Decreto hacía referencia a que el Presidente podría ordenar restricciones a la circulación en determinadas áreas mediante otros Decretos; mientras que en el nuevo Decreto se establece que dichas restricciones se ordenarán mediante “actos del Ejecutivo Nacional”[7]. Por otro lado, el artículo 23 en ambos Decretos hace referencia a las medidas de cuarentena y aislamiento para las personas con sospecha o confirmación de haber contraído el coronavirus. Sin embargo, el nuevo Decreto agrega que el “Ejecutivo Nacional podrá establecer medidas de distanciamiento físico por categorías de actividades o áreas geográficas”.

 

Lo que hemos visto en la práctica: ¿vías de hecho[8]?

Al momento de escribirse estas líneas, hemos visto una serie de anuncios, actuaciones y restricciones de parte de todo tipo de autoridades en el país, que supuestamente se ampararon en la vigencia del Decreto No. 4.160. No obstante, de un análisis más estricto, varias son las observaciones que creemos se pueden hacer a estos hechos.

En primer lugar, tenemos la situación de la llamada “cuarentena social”, anunciada por Nicolás Maduro el domingo 15 de marzo. Esta medida, comprende -en palabras de las autoridades- que “no se debe salir de la casa salvo para cubrir necesidades indispensables …”[9]. Dicha medida abarcó primero al Distrito Capital y los estados Cojedes, Vargas, Miranda, Zulia, Táchira y Apure, para luego extenderse a la totalidad del país. Se anunció que esta cuarentena implicaba también la suspensión de todas las actividades laborales “excepto servicios de distribución de alimentos, salud, ”[10].

Pero el hecho es que hasta el momento ningún Decreto o acto normativo de ningún tipo ha sido emitido, ni publicado en Gaceta Oficial, para sustentar esta concreta restricción y suspensión adicional de actividades enmarcada en la llamada cuarentena social; siendo la única excepción hasta el momento la del Decreto N° 4.188, mediante el cual se limitó expresamente la libre circulación y tránsito en el Estado Nueva Esparta[11], y que se dictó un mes después del comentado anuncio. De esta forma, la cuarentena social -como mencionamos anteriormente- no tendría respaldo en los Decretos señalados hasta tanto no sea decretado así por el Presidente.

Muchos de nosotros no hemos atinado en esto aún, pero recordemos que estos Decretos le otorgan la potestad al Presidente de la República para que ordene restricciones a la libre circulación, y la suspensión de actividades adicionales. Por tanto, ¿debe entenderse que la comentada disposición permite ordenar estas medidas con el solo anuncio por medios de comunicación, o muy por el contrario debían previamente adoptarse mediante Decreto adicional, con todas las formalidades que ello demanda? La balanza parece inclinarse por la segunda opción, sobre todo cuando vemos que ya existían unas actividades expresamente prohibidas, y que otras medidas adicionales -en el marco del estado de alarma- se han producido mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial.

De la misma forma, es necesario resaltar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En dicho artículo se dispone que los actos administrativos de carácter general deben ser publicados en Gaceta Oficial, por lo cual es necesario que la restricción o suspensión se formalice en este medio de publicación oficial, y no mediante una mera difusión en medios de comunicación social.

Lo cierto es que dicho anuncio tuvo sus efectos en la práctica y, más allá de las medidas de auto protección[13] que responsablemente tomaron la mayoría de los ciudadanos, vimos -por lo menos en Caracas y en los primeros días- un considerable movimiento de funcionarios policiales aplicando medidas de relativa restricción para la circulación de vehículos; así como también, y posteriormente, de usuarios en el Metro de Caracas. Si esto se observa bajo la óptica de que se requerían normas expresas que contemplaran estas medidas, muy válidamente pudiéramos considerar que estas acciones no son sino vías de hecho, con la excepción de las que se hubiesen ejecutado en el Estado Nueva Esparta, sustentadas en el Decreto N° 4.188 señalado anteriormente.

En cuanto a la suspensión de todas las actividades laborales, creemos también que a falta de una disposición expresa, mal podría un funcionario policial o militar limitar el acceso de un particular a su lugar de trabajo, cuya suspensión no creemos esté legalmente ordenada, en virtud de que no se ha emitido ningún Decreto que se fundamente en el artículo 8 de los Decretos de Estado de Alarma; es decir, que expresamente haya dispuesto la suspensión de determinada actividad laboral, distinta a las ya prohibidas por los Decretos Nos. 4.160 y 4.198, tal y como lo explicamos anteriormente. Sin embargo, se conoció de funcionarios policiales que limitaron la circulación de personas, cuyos destinos o actividades no fueron considerados por estos como justificables en el marco de la “cuarentena social”. Las autoridades municipales también se vieron involucradas en este tipo de actuaciones.

En los casos más graves, vimos en algunos estados y municipios del interior[14] que incluso se llegaron aplicar sanciones por el incumplimiento de estas medidas. Afortunadamente no llegaron a traducirse en detenciones permanentes o prisión, no por ello dejando de ser muy preocupantes desde el punto de vista jurídico.

Como corolario de todo lo anterior, hemos observado también actuaciones formales sustentadas en Decretos municipales. El ejemplo más cercano es aquel del Decreto N° 016-2020 dictado por el Alcalde del Municipio Chacao, según Gaceta Municipal N° 8.972 extraordinario, mediante el cual se ordenó una restricción de circulación en dicho Municipio. Esta no sería propiamente una vía de hecho; pero como mínimo es cuestionable su constitucionalidad, toda vez que las restricciones de garantías constitucionales como lo son la libre circulación son potestades exclusivas del Presidente de la República, quien a lo más podría delegar la ejecución de medidas, más no su desarrollo.

Por último, nos pudimos percatar que los vuelos hacia[15] y dentro de Venezuela fueron suspendidos mediante un Comunicado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil[16], y no ha habido ninguna actuación formal publicada en Gaceta Oficial en la cual se soporte esta medida. Esta medida no tiene tampoco otro sustento que no sea la mera posibilidad que estableció el primer Decreto de Estado de Alarma, o el de un anuncio carente de las mínimas formalidades requeridas para ser considerado como un acto administrativo. Por ello, esta situación pudiera también calificarse como generadora de vías de hecho, ya que un simple comunicado publicado en una red social y sin firma de una autoridad del órgano o ente, no puede traducirse en un acto administrativo de carácter general formal.

Es de esperarse que durante la vigencia del segundo Decreto de Estado de Alarma se mantenga la misma situación, ya que este no concretó medidas de restricción ni de suspensión adicionales a las del primer Decreto. Algo que nos podría dar algunas luces sobre esta cuestión, es comparar con algunos Decretos que se han dictado en otros países debido a la pandemia, veamos algunos ejemplos.

 

Los estados de excepción en otros países

En el caso del Perú, el Presidente declaró el Estado de Emergencia Nacional el 15 de marzo de 2020[17], y estableció expresamente ciertas restricciones al ejercicio de derechos constitucionales, como lo son la libertad y la seguridad personal, así como la inviolabilidad del domicilio y la libertad de tránsito y de reunión. De la misma forma, el Presidente de ese país cerró las fronteras y suspendió el transporte internacional de pasajeros tanto terrestre y marítimo, como aéreo.

En comparación con los Decretos de Estado de Alarma dictados en Venezuela, estas medidas fueron adoptadas directamente en el mencionado Decreto. Por lo tanto, y sin emitir un juicio de fondo sobre el ordenamiento jurídico peruano, cualquier medida tomada en ejecución de dicho Decreto no constituiría una vía de hecho.

Otro país de la región que tomó medidas en torno al COVID-19 fue Colombia. En este país se decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el 17 de marzo de 2020[18]. Mediante este Decreto se ratificaron las medidas tomadas por el Ministro de Salud y Protección Social, dentro de las cuales se suspendían los eventos con aforo de más de 500 personas y se ordenaba la adopción de medidas higiénicas para evitar el contagio. Además de esto, se estableció que el Gobierno nacional adoptaría medidas adicionales mediante decretos legislativos.

De esta forma, a diferencia de lo establecido en Perú, el Presidente de Colombia no estableció las medidas directamente en el Decreto de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En cambio, permitió que estas se tomaran a través de actos posteriores, como es el caso de un Decreto dictado por el Presidente de Colombia mediante el cual suspende el desembarque de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea[19]; así como otro Decreto que ordena el aislamiento preventivo y limita la libre circulación[20].

Así pues, vemos que en estos casos las medidas de suspensión o restricción son al menos más abarcadoras, en el caso del Perú, o más expresas como en Colombia. Por tanto, y a pesar de las críticas que se pudieran plantear en la amplitud del caso peruano, al menos podemos decir que existe un marco más claro y formal de las medidas que pueden afectar a los particulares en esos países.

 

Nuestra posición

No hay duda de que las situaciones excepcionales requieren de potestades y medidas de igual categoría, esa es la lógica detrás de los estados de excepción o de emergencia. De ahí que los gobiernos requieran de una flexibilización de las limitaciones en su actuación, lo cual se traduce en el relajamiento de las garantías de determinados derechos constitucionales o fundamentales. Pero al mismo tiempo, no puede haber ausencia total de formalidad, ni abandono total de un mínimo marco normativo-jurídico.

A diferencia de la Constitución vigente, la anterior de 1961 establecía la potestad del Presidente de la República de suspender las garantías constitucionales. Quizás en ese supuesto podría haberse tolerado un poco más -aunque no del todo- el hecho de que bastase el Decreto de suspensión, para que las autoridades pudiesen acometer amplias afectaciones de esos derechos, sin la necesidad de dictar normas sucesivas para ello; en el sentido de que la “suspensión” se entendía casi que como la inoperatividad de las garantías -más no derogación- de ciertos derechos frente a las actuaciones del Poder Público[21].

Tal no es el caso en la Constitución vigente, en la que se menciona únicamente el término de restricción, siendo que el derecho permanece plenamente vigente y susceptible únicamente de cierta limitación. Por tanto, no dudamos en afirmar que toda restricción de derechos fundamentales debe estar siempre expresamente establecida en un Decreto publicado en Gaceta Oficial, y en cumplimiento de las demás formalidades de ley correspondientes, esto a fin de garantizar la seguridad jurídica de los particulares. En consecuencia, no basta con que un Decreto de estado de excepción establezca la mera potestad o posibilidad de restricción; ni menos aún con que dichas restricciones se hagan mediante anuncios o comunicados en los medios de comunicación social.

En virtud de lo anterior, nuestra posición es que todas aquellas actuaciones o sanciones que se hayan aplicado en la práctica, con base a la llamada “cuarentena social” bien podrían ser consideradas como vías de hecho carentes de toda legalidad. En otras palabras, seguirán actuando con total incompetencia los funcionarios que pretendan limitar la libre circulación -o peor aún sancionar- a los particulares, hasta tanto no se emita un Decreto que establezca expresamente una restricción para ello, el cual deberá además indicar de forma clara e inequívoca las especificaciones de horarios, territorios, y cualquier otra que coadyuve en la seguridad jurídica de los particulares. Lo mismo para la suspensión adicional de actividades laborales o comerciales.

Cuando pensamos en estados de excepción, las vías de hecho no es lo primero que se nos viene a la mente, por cuanto la razón de ser de estas medidas es precisamente el levantamiento de las formalidades y obstáculos legales que normalmente limitan la actuación de los gobiernos frente a los particulares. Pero, tal y como lo hemos señalado, aún en esos casos es necesario contar con un mínimo marco normativo y de cumplimiento de formalidades, porque de otra manera no estaríamos hablando de una restricción de garantías o derechos, sino de una plena suspensión, o peor aún, de su derogatoria temporal.

Consideramos entonces que lo procedente en esta situación es que la rama ejecutiva del Poder Público opere bajo una auto vinculación permanente en el contexto de este estado de alarma sanitaria. Esto es lo que parece desprenderse de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo mismo, es conveniente que durante esta contingencia -y a pesar de nuestro atípico contexto- permanezcamos siempre muy atentos a cada una de las acciones llevadas por las autoridades; verificando siempre su legalidad con el principal propósito de saber defender nuestros derechos.

 

[1] En efecto, en enero de 2019 el Presidente de la Asamblea Nacional asumió la presidencia interina de la República, en virtud de la falta absoluta del Presidente de la República, que esa rama legislativa del Poder Público deduce, en virtud de su desconocimiento a las últimas elecciones presidenciales celebradas en el país. Esto ha causado una crisis de legitimidad, cuyos efectos se han producido más que todo en el ámbito internacional.

[2] Decreto Nro. 4.160, mediante el cual se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.519 extraordinario del 13 de marzo de 2020. Mediante Decreto N° 4.186, publicado en Gaceta Oficial N° 6.528 extraordinario del 12 de abril de 2020, se prorrogó el lapso original de 30 días establecido en el Decreto N° 4.160. Luego de vencida la prórroga, se dictó el Decreto N°. 4.198, mediante el cual se declara el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), publicado en Gaceta Oficial N° 6.535 extraordinario del 12 de mayo de 2020.

[3] En virtud del artículo 337 de la Constitución, no se puede limitar el derecho a la vida, la prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, a la información y demás derechos humanos intangibles.

[4] Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en Gaceta Oficial N° 37.261 del 15 de agosto de 2001.

[5] Por supuesto en el marco y durante la vigencia del Estado de Alarma; y al menos para cumplir con un mínimo requisito de formalidad, solamente en aras de la seguridad jurídica.

[6] Sobre este aspecto, el maestro Brewer-Carías se ha pronunciado tajantemente en contra, en el sentido de que considera del todo inconstitucionales e ineficaces las disposiciones que establecen el “podrá” del Presidente de la República en lo que a restricciones de las garantías a la libre circulación, libertad económica y libertad al trabajo se refiere. Al respecto véase: Allan R. Brewer-Carias: “El Decreto del Estado de Alarma en Venezuela con ocasión de la Pandemia del Coronavirus: Inconstitucional, Mal Concebido, Mal Redactado, Fraudulento y Bien Inefectivo. Asociación Venezolana de Derecho Administrativo, Caracas, 2020: https://www.aveda.org.ve/wp-content/uploads/2020/04/covid-abc.pdf. Mas allá de las consideraciones sobre la constitucionalidad o no del Decreto, específicamente con respecto al cómo debe establecerse la restricción de garantías -lo cual escapa al objeto de este ensayo- somos de la postura, compartida con el maestro Brewer, de que a todo evento estas disposiciones vagas que se refieren a una posibilidad o materialización en el futuro no pueden en forma alguna sustentar actuaciones concretas en la práctica. Es decir, de funcionarios prohibiendo la libre circulación en el territorio, o la realización de determinada actividad laboral que no haya sido expresamente prohibida.

[7] Llama la atención este cambio que pareciera estar dirigido a flexibilizar aún más esta posibilidad, en lo que pudiera ser una especie de delegación de atribuciones a todos los órganos de la rama ejecutiva del Poder Público Nacional. No solo esto sería del todo inconstitucional, sino que además podría profundizar lo que ya vimos en la práctica durante la vigencia del primer Decreto.

[8] Concepto ampliamente tratado por la doctrina venezolana, y que se refiere básicamente a cuando las autoridades exteriorizan su voluntad frene a los particulares, sin ningún tipo de acto formal que las legitime y legalice en forma alguna. Según el profesor Ramsis Ghazzaoui “La vía de hecho administrativa se configura cuando la Administración actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico, es decir, es toda actuación material de la Administración que se realiza sin cobertura o título jurídico que la respalde”, “El Control Contencioso Administrativo sobre las Vías de Hecho”, en Actualidad del Contencioso Administrativo y Otros Mecanismos de Control del Poder Público. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2013. p. 472.

[9] https://efectococuyo.com/coronavirus/maduro-ordena-cuarentena-colectiva-en-caracas-y-en-seis-estados-a-partir-de-este-16mar/

[10] https://www.telesurtv.net/news/venezuela-nicolas-maduro-anuncia-cuarentena-estados-20200315-0012.html

[11] Decreto N° 4.188, dictado en el Marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID-19), por medio del cual se establece la restricción de la circulación y libre tránsito en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta. Publicado en Gaceta Oficial N° 6.530 extraordinario del 19 de abril de 2020.

[12] Tales como los Decretos N° 4.168 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.521 extraordinario, y 4.171 publicado en Gaceta Oficial N° 6.523 extraordinario, relativos a medidas de protección económica y suspensión del pago de cánones de arrendamiento.

[13] Disposición final séptima del Decreto N° 4.160: Se insta a los ciudadanos a para que desarrollen e implementen acciones orientadas a la autoprotección frente al virus que complementen las medidas establecidas en este Decreto y las que se tomaren en el futuro por el Ejecutivo Nacional con el fin de asegurar su protección contra el coronavirus COVID-19. Estas acciones deberán ser propuestas y divulgadas activamente por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Información.

[14] Dos ejemplos que resaltan son los del llamado “coronabus” en el Estado Bolívar, y una restricción de ventas a personas de cierta edad en un municipio del Estado Sucre:  https://www.laprensalara.com.ve/nota/100000146/20/03/en-bolivar-activan-corona-bus-para-detener-a-quienes-salgan-de-noche; https://talcualdigital.com/restringen-venta-de-alimentos-y-medicinas-a-adultos-mayores-en-sucre/

[15] Más grave aún, los vuelos desde el exterior ya habían sido “suspendidos” con anterioridad, mediante otro anuncio de Nicolas Maduro: http://mppre.gob.ve/2020/03/12/gobierno-nacional-suspende-temporalmente-vuelos-colombia-europa-covid-19/

[16] https://www.elnacional.com/venezuela/inac-suspende-las-operaciones-aereas-en-todo-el-pais-por-el-coronavirus/

[17] Decreto Supremo N° 044-2020-PCM que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote COVID-19.

[18] Decreto N° 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declara Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional

[19] Decreto N° 439 del 20 de marzo de 2020 por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea

[20] Decreto N° 457 del 22 de marzo de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.

[21] No obstante, creemos que hasta en ese supuesto lo más correcto es el mantenimiento de las formas (Decretos), sobre todo para garantizar la seguridad jurídica, manteniendo así un mínimo de auto vinculación en las actuaciones del poder público. Al respecto véase: Carlos Ayala Corao: “La inseguridad jurídica ocasionada por las regulaciones militares a las garantías constitucionales suspendidas” en Revista de Derecho Público No. 37 Enero-Marzo 1989. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1989. pp. 27-31.