28 de diciembre de 2020

Sobre los Principios UNIDROIT como Derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales ante la ausencia de convenio entre las partes en el Derecho Internacional Privado venezolano

Rodrigo Quintero Bencomo

Estudiante del último trimestre de Derecho de la Universidad Rafael Urdaneta. Promotor del Laboratorio de Análisis Estratégico de las Ciencias Sociales de la Universidad Rafael Urdaneta. Presidente de LEX, Estudio de Ciencias Jurídicas

Un breve introito: la reciente decisión de la Corte de Apelaciones de París en el caso Prakash Steelage Limited vs. UZUC SA sobre los Principios UNIDROIT

 El veinticinco (25) de febrero del año en curso, la Corte de Apelaciones de París, en el caso Prakash Steelage Limited vs. UZUC SA, ratificó el laudo arbitral dictado por la Corte de Arbitraje Internacional de la Cámara de París, en el cual, ante la indeterminación del Derecho aplicable al contrato, y excluyendo la aplicación de las normas conflictuales francesas o las Leyes nacionales de cada parte, el tribunal arbitral recurrido resolvió aplicar los Principios UNIDROIT a un contrato internacional de suministro de acero inoxidable entre las empresas litigantes[1].

El criterio de la Corte representa un nuevo hito para los Principios UNIDROIT, y, en otras latitudes, despierta el interés en determinar la posible aplicación de aquellos preceptos a los contratos comerciales internacionales, como único derecho aplicable, ante la ausencia de un ordenamiento estatal contractualmente predispuesto por las partes para regular el contrato.

En nuestro país, específicamente, los Principios UNIDROIT aparecen en la actualidad de nuestra doctrina de forma incipiente, y la profundidad con la que ciertos autores han abordado el tema[2] es suficiente como para persistir en su estudio, pero descendiendo a la esfera de lo concreto; poco se ha hablado entre nosotros sobre la posibilidad de aplicar los Principios UNIDROIT a determinado vínculo contractual como el Derecho propia e individualmente aplicable, sin la necesidad de recurrir a normas conflictuales o al Derecho material venezolano.

En las próximas líneas, trataremos de determinar la posibilidad de que los Principios UNIDROIT se apliquen como único Derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales, verificada la ausencia o silencio de las partes sobre el ordenamiento o Ley que regula su vínculo comercial de carácter contractual e internacional, todo con arreglo al Derecho Internacional Privado venezolano.

 

Las funciones de los Principios UNIDROIT

 Tatiana de Maekelt, con base en el Preámbulo de los Principios UNIDROIT, observa que los últimos cumplen con seis funciones principales: función normativa, función sustitutiva, función complementaria, función de reemplazo, función interpretativa y función orientadora[3]. A los efectos del presente trabajo, estudiaremos solamente las tres primeras.

La función normativa se verifica cuando las partes optan por designar los Principios UNIDROIT como Derecho aplicable, de forma expresa, al contrato mercantil internacional. La función sustitutiva permite que los Principios UNIDROIT se consoliden como el Derecho aplicable a la convención, si las partes guardan silencio u omiten indicar la Ley que rige su vínculo. La función complementaria consiste, en síntesis, en el empleo de los Principios UNIDROIT como herramienta hermenéutica del Derecho material que gobierna el fondo del asunto, integrándolo y colmando lagunas.

La recepción inicial de los Principios UNIDROIT en la doctrina internacional se caracteriza por su empleo a modo de complementar el Derecho aplicable al contrato comercial internacional, hasta su lenta transición a ser considerados propiamente como un cuerpo normativo susceptible de regular íntegramente la convención.

Y es que los Principios UNIDROIT, en cuanto resultados del restatement o codificación del Derecho Comercial internacional, no son más que la normativización de preceptos de origen consuetudinario, generalmente aceptados en la contratación mercantil internacional. De allí su gran utilidad, y su capacidad para regir una relación contractual, aunque ello implique excluir la aplicación de un Derecho material o de normas conflictuales de un Estado, incluso, las del país del Juez que conoce de la causa. Tal es la razón por la cual la práctica judicial se abstiene –resiste- de aplicarlos[4].

 

Los Principios UNIDROIT como Derecho aplicable por voluntad de las partes

 Creemos que no hay inconveniente en aceptar que las partes pueden designar voluntariamente los Principios UNIDROIT como Derecho aplicable en el contrato comercial internacional.

En efecto, el artículo 1.159 del Código Civil dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, de suerte que sus cláusulas o disposiciones son, precisamente, normas que integran ese cuerpo que se asemeja en su virtualidad a la Ley, según Mélich Orsini[5].

Por otro lado, es ampliamente reconocida la facultad de las partes de designar el Derecho aplicable a su relación contractual, de conformidad con los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, el cual no necesariamente tiene que corresponderse con los criterios más obvios: la Ley del lugar de celebración, la Ley del lugar de ejecución, Ley personal de las partes, etc.

Por consiguiente, si las partes disponen que los Principios UNIDROIT son, sin más, el Derecho aplicable a su vínculo contractual internacional, estos preceptos adquieren la misma fuerza virtual de Ley que respalda a cualquier otra cláusula del contrato, y devienen aplicables al contrato ante cualquier oficio jurisdiccional, todo con arreglo a los artículos 1.133 del Código Civil, y los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

 

Los Principios UNIDROIT como Derecho aplicable ante la ausencia de convenio entre las partes que disponga la Ley que rige el contrato

 En la función sustitutiva, antes definida, de los Principios UNIDROIT, yace la incógnita que nos inquieta: ¿pueden los Principios UNIDROIT, según el Derecho Internacional Privado venezolano, aplicarse ante la ausencia de ese convenio entre las partes sobre el derecho aplicable?

Con base en todo lo expuesto, consideramos que la respuesta es positiva.  Inscritos como están los Principios UNIDROIT en el orden jerárquico de fuentes del Derecho Internacional Privado venezolano, consideramos que los Principios UNIDROIT pueden aplicarse a los contratos comerciales internacionales en los cuales las partes no dispongan un Derecho aplicable.

En efecto, el artículo 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado, preceptúa que, a falta de designación de una ley aplicable al contrato –que se reputa internacional-, este se regirá “por el Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas”.

Aquel artículo 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado, positiviza el principio de proximidad como “factor de flexibilidad de la norma de conflicto”, según Villegas[6], el cual engloba múltiples posibilidades para determinar el Derecho aplicable, principalmente apuntando a la Ley del lugar de celebración, a la Ley del lugar de ejecución del contrato, a la Ley personal de los contratantes, entre otros, es decir, se recurre con mucha frecuencia al Derecho, en definitiva, de un Estado, según distintos factores de conexión.

Sin embargo, debe recordarse que independientemente de cual ordenamiento sea llamado a regir el vínculo, todo contrato comercial internacional refleja primordialmente los usos, costumbres, principios generalmente aceptados del Derecho Mercantil Internacional, y del rubro comercial del cual se trate, todos los cuales adquieren fuerza de Ley por el acuerdo de voluntades entre las partes[7]. Por ello, no está fuera de lo común que, en muchos casos, y aun cuando el contrato no los mencione específicamente, las cláusulas contractuales guardan plena identidad o similitud con los Principios UNIDROIT, e, igualmente, el convenio remita a los “Principios de Derecho Comercial Internacional”, a efectos de su integración.

En consecuencia, por la clara identidad que puede existir entre las cláusulas contractuales y los Principios UNIDROIT, y como quiera que los elementos de internacionalidad en un contrato comercial internacional influyen de forma determinante su regulación por costumbres, usos y principios, creemos que el principio de proximidad que contiene el artículo 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano es la puerta abierta a la aplicabilidad de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales, ante la ausencia de convenio entre las partes sobre el ordenamiento que rige su vínculo contractual.

Asimismo, el artículo 31 de la Ley de Derecho Internacional Privado categóricamente abre la puerta a emplear los Principios UNIDROIT como derecho aplicable, en tanto dispone que también se aplicarán “(…) las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional”, en los cuales se inscriben los Principios UNIDROIT.

En conclusión, los Principios UNIDROIT pueden ser, en algunos casos, el Derecho aplicable a contratos comerciales internacionales ante la ausencia de convenio entre las partes, según el Derecho Internacional Privado venezolano.

 

Conclusión

Finalmente, cabe destacar que, a la luz de la ratificación que la Corte de Apelaciones de París, al laudo arbitral de la Corte de Arbitraje Internacional de la Cámara de París que aplicó al caso Prakash Steelage Limited vs. UZUC SA los Principios UNIDROIT como Derecho aplicable, el pronóstico de los Principios UNIDROIT a nivel internacional es cada vez más favorable a su aplicación. Considerando la buena bibliografía sobre el tema, y la inminente posibilidad de un cambio político, económico y social, creemos que pronto los Principios UNIDROIT cobrarán vigencia en nuestro país, tanto en la contratación comercial internacional, como en la práctica judicial y en el arbitraje, para lo cual se destina este breve aporte. 

 

[1] Corte de Apelaciones de París, Sentencia N° RG 17/18001, del 25 de febrero del 2020, caso Prakash Steelage Limited vs. UZUC SA. Disponible en: https://jmbeneytoyasociados.com/wp-content/uploads/2020/06/17-18001.pdf

[2] Los estudios de Gonzalo Parra-Aranguren, Tatiana B. de Maekelt, José Melich Orsini, James Otis Rodner, Eugenio Hernández-Bretón, Pedro Rengel Núñez y Claudia Madrid, en sus respectivas áreas, abordan con suficiente profundidad la generalidad de los Principios UNIDROIT, considerando que sus análisis respectivos se basan en importantes obras como las de Bonnell, Berger, Fauvarque-Cosson, Oviedo Albán, Sabourin, entre otros.

[3] Tatiana B de Maekelt, “Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales “. En Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 143 (Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2005), 296.

[4] Por ello la práctica apunta a la idoneidad de conjugar los Principios UNIDROIT como Derecho aplicable al contrato, con el arbitraje comercial internacional, bajo la premisa de que los árbitros pueden decidir según la equidad (ex aequo et bono), ante la reticencia de la legislación interna de admitir los Principios.

[5] Doctrina General del Contrato. (Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2012), 19-24.

[6]  Rosalvi Villegas, “El principio de proximidad en la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana”, Anuario de la Maestría en Derecho Internacional Privado y Comparado 1 (Enero, 2019): 371, https://www.researchgate.net/publication/331812489_El_principio_de_proximidad_en_la_Ley_de_Derecho_de_Internacional_Privado_venezolana

[7] Jaime Martínez Estevez, “Anotaciones sobre los principios de Unidroit”. En Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, 51 (Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 1997), citado por Pedro Rengel Nuñez, “Contratación Mercantil y Principios UNIDROIT”, Revista Venezolana de Derecho Mercantil 2 (Enero 2019): 5, http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RVDM/2/RVDM_2019_2_05.pdf .

 

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