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Marzo de 2020
Juan Enrique Croes Campbell
Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Ejerce la profesión en ESCG, Abogados.
Nuestra realidad
Vivimos una situación excepcional, que hasta hace muy poco no era posible imaginar para la mayoría de los venezolanos: una pandemia, que causa la enfermedad Covid 19. Recuerdo que cuando impartíamos Derecho de Sucesiones y leíamos normas cuyos supuestos de hecho se referían a epidemias (el otorgamiento de testamentos en tiempos de epidemia, por ejemplo), pensábamos que eran situaciones de principios del siglo pasado. No imaginábamos una epidemia que pudiera afectar al país a nivel nacional, con el alcance que ha tenido el Coronavirus 2. Sin embargo, la realidad supera la ficción y ahora vivimos una.
La normalidad, tal como podía ser entendida en la particular situación de Venezuela, ha dejado de existir a causa del Coronavirus 2. Nuestra rutina colectiva ha cambiado sustancialmente y, ahora, nos vemos forzados a permanecer en nuestras casas durante largas horas. Las salidas se han convertido en la excepción.
La irradiación del Coronavirus 2 también ha incidido en las relaciones jurídicas, pues habrá muchos contratos en los cuales, una o ambas partes, no podrán cumplir sus obligaciones. Y habrá otros en los cuales alguna de las partes se aprovechará de esta situación para sostener que no pudo cumplir sus obligaciones, incluso de mala fe. En algunos de esos contratos, las partes podrán renegociar, pues el interés de ambas implicará que las obligaciones puedan ser diferidas en el tiempo y, en otros, ya no tendrá sentido para las partes que las obligaciones sean cumplidas de manera diferida. Esto ocurrirá en los contratos con obligaciones a término esencial, por ejemplo.
Como se sabe, el deudor que incumple una obligación contractual sólo puede ser eximido de su incumplimiento y de la responsabilidad civil que se deriva del mismo, si prueba el acaecimiento de una causa extraña no imputable. Según el artículo 1271 del Código Civil, el deudor que no cumpla con su obligación será condenado al pago de daños y perjuicios, salvo que demuestre que el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento se debe a una causa extraña no imputable.
Sobre la base del impacto que tiene la pandemia en la ejecución de los contratos, vale la pena hacer la pregunta siguiente: ¿el contexto que produce el Coronavirus 2 implica que todos los deudores quedan exonerados de responsabilidad civil, bajo la premisa de la causa extraña no imputable?
Repasemos, primero, la noción de esta institución jurídica y sus requisitos, y veamos después, desde una mirada muy alta, los escenarios que podrían presentarse.
Noción de causa extraña no imputable
La causa extraña no imputable son aquellos hechos o circunstancias que impiden al deudor el cumplimiento de su obligación. Por tanto, lo eximen de la responsabilidad civil que se deriva del incumplimiento, toda vez que rompen la relación de causalidad entre la acción u omisión del deudor, en razón de que el incumplimiento no se debe a la conducta del deudor, sino a un hecho allende a la conducta del deudor. De modo que el incumplimiento de la obligación no sería voluntario, sino involuntario. Y recordemos que la diligencia que debe poner el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales es la de un buen padre de familia (artículo 1270 del Código Civil). Es decir, el deudor debe actuar como una persona diligente, salvo que la Ley o las partes establezcan un estándar diferente.
La causa extraña no imputable se divide en las siguientes categorías: caso fortuito o fuerza mayor, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida, hecho del acreedor, y hecho de un tercero.
A su vez, para que pueda configurarse una causa extraña no imputable, deben concurrir varios requisitos. Así, el hecho o el evento en el cual se sustenta la causa extraña no imputable debe (i) imposibilitar el cumplimiento de la obligación (no basta una simple dificultad); (ii) ser inevitable; (iii) imprevisible; (iv) sobrevenido (es decir, ocurrir después que se contrajo la obligación), y (v) no debe derivarse de la culpa del deudor.
Coronavirus 2, incumplimientos contractuales y causa extraña no imputable
Antes de continuar, queremos aclarar que los comentarios que haremos a continuación se dirigen, exclusivamente, a las relaciones civiles y mercantiles. No haremos referencia a otras áreas del Derecho, diferentes a las mencionadas. Con lo cual, nuestros comentarios no alcanzan el área tributaria, por ejemplo.
Desde nuestra perspectiva, del contexto generado por el Coronavirus 2 se derivan dos realidades de causa extraña no imputable, a saber: (i) la existencia de la pandemia, que ocasiona situaciones de casos fortuitos o de fuerza mayor; y (ii) los actos dictados por el Estado a raíz del Coronavirus 2, los cuales estarían dentro de la categoría del hecho del príncipe, en la medida en que impidan que una de las partes cumpla con sus obligaciones contractuales. Con respecto a los actos del Estado, nos referimos, concretamente, al Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020 (el “Decreto de Alarma”).
El Decreto de Estado de Alarma autoriza al Presidente de la República a suspender actividades en el país (artículo 8), establece que algunas actividades no podrán ser objeto de suspensión (artículo 9), y, directamente, impide que se lleven a cabo determinadas actividades, como los espectáculos públicos que impliquen aglomeración de personas (artículo 12), y la apertura de restaurantes para que los comensales coman dentro de los mismos (artículo 13), por ejemplo.
Desde nuestra perspectiva, la sistematización del entorno que genera el Coronavirus 2 y el Decreto de Alarma, nos lleva a pensar en cuatro situaciones que pueden presentarse en el ámbito contractual, en cada una de las cuales pudiera estar presente la causa extraña no imputable. Mencionamos de inmediato cada una de estas situaciones:
Pensemos, por ejemplo, en el supuesto de los conciertos o espectáculos deportivos en los cuales exista aglomeración de personas, los cuales quedaron suspendidos (artículo 12 del Decreto de Alarma).
Nos parece claro que, en estos casos, el deudor imposibilitado de cumplir con su obligación puede alegar el hecho del príncipe, como causa extraña no imputable. Imaginemos, por ejemplo, el productor de un artista, quien no podrá realizar el evento merced a la prohibición establecida en el Decreto de Alarma.
Pensamos que la respuesta es no. Para quedar eximido del incumplimiento de su obligación y de la correspondiente responsabilidad civil, el deudor que incumpla debe demostrar el acaecimiento de una causa extraña no imputable.
A manera de ejemplo, pensemos en el abogado que se obligó a redactar un contrato para un cliente, el depositario que tiene almacenados bienes de terceros en sus instalaciones o el equipo de programadores que debe entregar un software a una empresa. En nuestro criterio, ni la sola existencia de la pandemia ni el Decreto de Alarma, per se, relevan al obligado de cumplir sus obligaciones. Para ello, debe demostrar la causa extraña no imputable.
Pensamos que la respuesta es no. Es decir, aun cuando a raíz de un contrato la obligación del deudor consista en una de las actividades que, según el Decreto de Alarma, no pueden ser objeto de suspensión, el deudor que incumpla una obligación pudiera alegar la causa extraña no imputable, siempre que se cumplan los requisitos correspondientes.
Imaginemos el supuesto de una empresa distribuidora de hortalizas que se encuentra en Mérida, que había celebrado un contrato de suministro con una cadena de automercados en Caracas. Es posible que, aun cuando esta actividad esté permitida conforme al artículo 9.7 del Decreto de Alarma, el deudor pueda alegar la imposibilidad de cumplir su obligación, porque no había gasolina para los camiones que transportan las hortalizas o porque fue saqueado en el trayecto.
¿Las personas naturales y jurídicas asumirán obligaciones durante la pandemia? Pues, claro que sí. La pandemia ha paralizado gran parte de la actividad económica, pero existen rubros que se seguirán moviendo. Con lo cual, en medio de esta pandemia, algunas empresas seguirán asumiendo obligaciones.
Imaginemos que, en este momento, un laboratorio compra una balanza sofisticada para pesar los componentes de un medicamento en el proceso de elaboración del mismo, o que una empresa celebra un contrato de suministro de mascarillas y de guantes con una cadena de farmacias. Allí, por un lado, habrá un obligado a entregar la balanza de peso, las mascarillas y los guantes, y otro a pagar un precio por esos bienes. O en el programador que diseña una aplicación para detectar en tiempo real la cantidad de enfermos que padecen COVID-19.
Si ocurre algún incumplimiento, ¿podrá alguno de esos deudores alegar la causa extraña no imputable?
Consideramos que la respuesta es sí, esos deudores podrían alegar una causa extraña no imputable, si se cumplen sus requisitos. Sin embargo, el incumplimiento involuntario no podría radicar en la pandemia ni el Decreto de Alarma, en los términos en que ambos existen al momento en que las partes contraen la obligación, toda vez ya que no serían imprevisibles. Recordemos que uno de los requisitos de la causa extraña no imputable es la imprevisibilidad. Es decir, que aquello que impide el cumplimiento de la obligación no sea predecible. De modo que si las partes celebran un contrato el día en que se escriben estas líneas (25-03-2020), ya no podrían alegar el Coronavirus 2 o el Decreto de Alarma como causa extraña no imputable, por cuanto conocen su existencia. Tendría que ocurrir otra circunstancia imprevisible, que cumpla también los otros requisitos de la causa extraña no imputable, para poder valerse de esta institución.
En adición, sería interesante comentar los efectos de la causa extraña no imputable y la teoría de los riesgos en los contratos bilaterales, cuando una de las partes ha cumplido su obligación. No obstante, tales comentarios excederían el espacio de esta modesta contribución.
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