05 de octubre de 2020

Nuevo procedimiento civil pre-pandemia: comentarios con ocasión de la decisión del 14 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Civil (Parte III)

Hernando H. Barboza Russian

Abogado summa cum laude, Universidad Rafael Urdaneta. Especialista summa cum laude en Derecho Procesal, UCAB. Estudios de Magíster en Derecho Constitucional, UCAB. Profesor de Pregrado y Postgrado. Árbitro-Conciliador, CEDCA. Árbitro de la Revista Cuestiones Jurídicas, Universidad Rafael Urdaneta. Miembro de la Sociedad Venezolana de Derecho Mercantil y de la Asociación Venezolana de Arbitraje

Continuando con los comentarios que iniciamos en este Blog de Derecho y Sociedad[1] sobre la sentencia del 14 de agosto de 2019, referida a la modificación del procedimiento civil, nos permitimos presentar la tercera y última parte de estos comentarios procesales sobre el referido fallo.

 

Fase probatoria

“Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas (…) el Tribunal dentro de los tres (3) días (…) hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso de ocho (8) días (…) para la promoción de los medios de prueba elegidos; las partes tendrán un lapso de tres (3) días (…) a los fines de realizar la oposición a las pruebas promovidas por ser ilegales o impertinentes. El juez se pronunciará (…) dentro de los tres (3) días (…) sobre la admisión o inadmisión de las pruebas; contra dicho auto las partes podrán apelar a un solo efecto dentro de los tres (3) días (…) Contra dicha decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, si cumple con los supuestos de ley[2]”.

Nada se dice cuando hay reconvención. Hay una reducción considerable del lapso de promoción de pruebas, lo cual es cónsono con que gran parte de ellas se promovieron con la demanda, reconvención y contestación.

Tampoco se informa si las pruebas estarán bajo reserva o, si serán agregadas al expediente de inmediato. Se pierde otra oportunidad para resolver temas como la forma de promoción de las pruebas (si debe o no indicarse el objeto de cada promoción, así como el solapamiento del primer día para la oposición a las pruebas con la fecha para ser agregadas -lo cual en la mayoría de los casos puede conllevar a la pérdida de uno o dos días para la oposición-).

“(…) Una vez admitidas las pruebas, el juez (…) ordenará la evacuación (…) dentro de un lapso de diez (10) días (…) si son documentales, y de treinta (30) días (…) si se refieren a pruebas de experticias o inspección judicial. Concluida la evacuación de las pruebas, el juez, al término del segundo (2°) día siguiente al lapso de evacuación de pruebas procederá a fijar en el lapso de cinco (5) días (…) la oportunidad a celebrar la audiencia de juicio”[3].

Una prueba documental se evacúa con su promoción, por lo que, suponemos que el lapso de 10 días para su evacuación ha de referirse a aquellos documentos que, por ser públicos y no estar en posesión del promovente, se han promovido indicando la oficina donde reposan. Lo cual, además parece conllevar a la conclusión de que tales documentos no se admitirán después, por ejemplo, de manera sorpresiva en la audiencia oral o antes de que se dicte la sentencia. ¿Será esto cierto? No lo creemos, porque se autoriza su promoción ante el Juez Superior.

 

De la audiencia de juicio

“(…) Será presidida por el juez, quien será su director; la misma se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, o el demandante no comparece el proceso se extinguirá. Si no comparece el demandado se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Contra dichos pronunciamientos las partes podrán apelar en ambos efectos (…)”[4].

No se establecen los efectos de la extinción del procedimiento ante la incomparecencia de ambas partes (simple extinción de la instancia o con efectos sobre la pretensión). La redacción es contradictoria porque establece la extinción si el actor no comparece, pero luego, más adelante, indica cómo es el trámite si solo asiste el demandado a la audiencia.

Una vez más se ha perdido una oportunidad para regular de manera clara y precisa una situación que mucho trabajo e injusticia ha generado en el plano del procedimiento laboral.

“Si solamente concurre el demandado a la audiencia, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una de las pruebas conforme al principio de comunidad de la prueba”[6].

Si el efecto de la incomparecencia de ambas partes fuera equivalente a un desistimiento de la pretensión, será muy difícil ver un caso con la sola comparecencia del demandado, salvo que este fuera reconviniente.

Si no comparece el demandante, el juicio se va a sentenciar en el fondo (aunque también hay orden de extinción), pero no permitiéndole al ausente evacuar pruebas.

No obstante, ya las pruebas evacuadas deben ser tomadas en cuenta, pues son pruebas que pertenecen al proceso. Incluso, el experto que presentó su informe y tenga pendiente rendir declaración en la audiencia de juicio, debe ser tomado en cuenta, pues, las pruebas son del proceso una vez incorporadas, más aún si están evacuadas.

“(…) La audiencia o debate oral podrá prolongarse (…) hasta agotarse el debate en el mismo día… En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el juez podrá fijar otra en el día de despacho siguiente para la continuación del debate, y por una sola vez.

(…) La audiencia la declarará abierta el juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado de un máximo de 15 minutos, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del demandante”[7].

No compartimos una regulación tan detallada. Cada caso puede ser diferente y será el juez, como director del proceso, quien podrá ampliar o restringir la intervención o la mecánica de la audiencia. No tienen que tratarse por igual casos diferentes. Una estandarización del tiempo para todos los casos parece una grotesca intromisión a la función del juez como director del proceso quien es, a ciencia cierta, dependiendo de la complejidad del caso, el que determinará si vale la pena conceder 10, 15 o los minutos que fueran necesarios.

“En el presente acto, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de pruebas, estos deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el promovente la solicite expresamente (…)”[8].

¿A cuáles testigos se refiere la frase “hasta el lapso de promoción de pruebas”? ¿A los que promuevan los terceros? ¿Los terceros no deben entonces promover sus pruebas con la contestación? La interrogante surge por la prohibición de promover testigos fuera de la demanda y contestación, según se ha podido leer del fallo.

“El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo; de igual manera podrá ordenar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

(…) Concluida la evacuación de las pruebas, el juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. De regreso en la Sala de Audiencias, el juez pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita”[9].

¿Qué ocurre si el Juez se excede de ese tiempo? ¿Es humanamente posible permanecer por una hora en una sala de audiencias que muchas veces no cuenta con aire acondicionado ni ventilación natural, sino que parecen espacios herméticos? ¿Es honestamente ese tiempo suficiente para tomar una decisión y preparar un dispositivo?

Este deber de dictar una decisión en los 60 minutos siguientes, usualmente, trae como consecuencia que los Jueces ya tengan una decisión tomada antes de comenzar el debate y, sin importar lo que las partes expongan, es una decisión tomada. En el mejor de los casos, algunos Jueces, atentos a la audiencia, si perciben que la realidad es muy distinta a la preconcebida (o también por razones de tiempo, eso es innegable) difieren la audiencia para dictar la decisión. Por lo que, consideramos que restringir el tiempo del juez para dictar decisión de 60 días a 60 minutos, no contribuye con una justicia más humana, quizá sea más expedita, pero quizá no sea justicia.

La idea es que el Juez tenga cierta flexibilidad y un plazo razonable para cumplir con su función.

“Dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, del día y hora de la consignación (…). El fallo deberá contener los requisitos de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Contra el pronunciamiento definitivo las partes podrán apelar en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión”[10].

 

Del procedimiento de segunda instancia

“Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de un lapso de tres (3) días de despacho. Las partes tendrán un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la entrada del expediente para presentar sus informes, en este momento promoverán sus pruebas, las cuales únicamente se limitarán a los documentos públicos y documentos públicos administrativos (…)”[11].

“Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes”[12].

Lo más sensato en este caso es que las observaciones se presenten una vez vencido el plazo para la presentación de los informes (respetando la regla de que los lapsos se deben dejar transcurrir íntegramente) o, al menos, luego de que ambas partes hayan presentado sus informes (preclusión procesal). De lo contrario, pudiera ocurrir que una parte esté presentando sus observaciones de manera previa a sus propios informes. ¿Qué pasa si una parte no presenta informes? ¿Puede hacer observaciones al de la parte que si presentó? Se vuelve a dejar escapar una nueva oportunidad de incorporar los esfuerzos de la jurisprudencia en estas regulaciones.

“Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal ejecutor”[13].

Pero ¿si no hubo informes igual se dejará transcurrir el lapso de observaciones? La idea no es que la jurisprudencia vaya enmendando el nuevo procedimiento, lo cual puede más bien atentar contra su propia estabilidad.

Entendemos que la referencia a la evacuación de las pruebas en esta instancia (que son documentales) está referida al control que de ellas se haga en la audiencia, pues, la prueba documental es evacuada con su promoción.

¿Qué sentido tiene solicitar informes por escrito para luego ir a una audiencia a exponer sobre ellos?

La remisión debe ser al tribunal que corresponda, que no necesariamente será el ejecutor.

“Concluido el debate oral, el Juez Superior se retirará (…) [se repite la historia ya comentada] (…) Contra la referida decisión procede el recurso extraordinario de casación, si cumple con los requisitos de la ley (…)

(…) En consecuencia, se suspenden en su aplicación todos los artículos del Código de Procedimiento Civil que contraríen o colidan con el presente procedimiento único civil (…)”[14].

¿Un control difuso con efectos erga omnes?

Lo que aquí hemos expresado no pretende socavar la buena voluntad de actualizar el vigente procedimiento civil, no, simplemente es un llamado a la reflexión para que las cosas se hagan bien y dejemos de lado la improvisación que tanto daño nos ha hecho como sociedad.

 

El estudio del Derecho es la verdadera garantía del justiciable

(HHBR)

 

 

[1] La primera y segunda parte puede ser leída en este mismo Blog de Derecho y Sociedad.

[2] Ídem.

[3] Ídem.

[4] Ídem.

[5] Esta ficción legal de castigar con confesión a un demandado que ha contestado la demanda, ha promovido totalmente sus pruebas (en la contestación y en la fase de promoción), no terminamos de entenderla. En todo caso, la audiencia debería llevarse a cabo perdiendo, el demandado, el control probatorio de todo lo que se evacúe en dicha audiencia.

[6] Ídem.

[7] Ídem.

[8] Ídem.

[9] Ídem.

[10] Ídem.

[11] Ídem.

[12] Ídem.

[13] Ídem.

[14] Ídem.

Comparte en tus redes