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28 de septiembre de 2020
Hernando H. Barboza Russian
Abogado summa cum laude, Universidad Rafael Urdaneta. Especialista summa cum laude en Derecho Procesal, UCAB. Estudios de Magíster en Derecho Constitucional, UCAB. Profesor de Pregrado y Postgrado. Árbitro-Conciliador, CEDCA. Árbitro de la Revista Cuestiones Jurídicas, Universidad Rafael Urdaneta. Miembro de la Sociedad Venezolana de Derecho Mercantil y de la Asociación Venezolana de Arbitraje
La pandemia del COVID-19 nos ha traído muchas enseñanzas. Más allá del distanciamiento social y el confinamiento, hemos logrado, o al menos eso aspiramos, ser más humanos e identificarnos con las necesidades del otro.
Se trata de una lección abierta en la que cada cual decidirá qué hacer con estos acontecimientos: qué aprender, qué omitir, qué recordar y qué olvidar. Y será la suma de todas esas experiencias lo que formará parte de la conciencia colectiva y la memoria histórica de la humanidad.
Pero en Venezuela hemos sentido que el COVID-19 detuvo el tiempo. Nos encapsuló dentro de una realidad en la que todo aquello que parecía ser importante (¡y que lo es!) parece haber dado paso a otra realidad.
Este artículo comenzamos a pensarlo antes del COVID-19, pero luego quedó relegado fuera de la cápsula, lo cual no podíamos permitirnos, porque no podemos tolerar que esta nueva realidad nos impida continuar la construcción de un Estado más justo, más democrático.
Por ello, y tratando de recuperar la realidad, nos hemos visto en la imperiosa necesidad de plasmar aquellos comentarios que tenemos sobre una sentencia que ha continuado la modificación judicial del procedimiento civil ordinario, el cual, si bien requiere una adaptación, seguro estamos que en la improvisación no se halla la respuesta.
Aunque estamos conscientes de que debe impulsarse la digitalización de los procedimientos, también pensamos que esta pandemia terminará, y es lo más probable, volveremos a la praxis acostumbrada. Por ello, se hace necesario abonar dicho terreno, sin perjuicio de que paralelamente vayamos avanzando en la creación, ordenada y consciente, de una plataforma digital confiable que permita la agilización de los asuntos judiciales.
No vamos a referirnos aquí al tema o aspecto constitucional que rodea a la sentencia[1]. Únicamente ofreceremos algunos comentarios procesales, los cuales, para cumplir con la metodología de este interesante Blog de difusión, dividiremos en tres partes; siendo esta la primera de ellas.
Estas notas están referidas a la sentencia N° 397 del 14 de agosto de 2019 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde luego de un breve título, para precisar el aspecto a tratar, se citará parte de la sentencia y luego se expondrán los comentarios. Así tenemos:
Oralidad
La Sala estimó prudente modificar el procedimiento ordinario civil que se seguirá en todas las controversias que se interpongan ante la jurisdicción[2] civil, para lograr que ello se haga de forma oral. Entendemos, de la redacción de la sentencia, que esto solo afectará al conocido procedimiento ordinario (incluyendo el oral), pero sin afectar los procedimientos especiales.
La oralidad en el procedimiento judicial es un mandato constitucional (artículo 257 de la Constitución), por lo que, efectivamente, debe hacerse uso de la oralidad para procurar la construcción de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos (artículo 26 de la Constitución).
Sin embargo, tanto la forma como el fondo resultan importantes para la construcción de un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” (artículo 2 de la Constitución). Por ello, somos partidarios de que las modificaciones que estas realidades reclaman deben seguir sus cauces habituales, precedidas de los estudios necesarios para ello: no se construye un edificio sin antes calcular y diseñar detalladamente toda su estructura.
Así lo hemos dicho:
“Queremos dejar claro que, en las aulas de clase, en las conferencias o charlas que hemos dictado sobre el tema, hemos reclamado una urgente reforma del Código de Procedimiento Civil, al cual mucho le debemos, pero que honestamente debe ajustarse a las nuevas realidades. Sin embargo, luego de más de 30 años de servicio de este Código, lo menos que debemos hacer es construir una opción moderna, práctica, con la profundidad académica y forense que el caso amerita. Esto es, recogiendo la importante creación doctrinal y jurisprudencial que se ha venido estableciendo durante la vigencia de esta ley procesal, así como la opinión de quienes día a día la llevan a la práctica. Sin improvisaciones”[3].
Demanda
“El procedimiento ordinario civil comenzará por demanda escrita y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se fundamente la demanda, con las pertinentes conclusiones, además se deberán indicar los números telefónicos de contacto, así como el correo electrónico a los efectos de las prácticas de citaciones y notificaciones electrónicas. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren (…)”[4].
Hubiera sido interesante y provechoso resolver temas como: ¿qué pasa si los testigos declaran en una incidencia cautelar previa a la audiencia oral? ¿Se deben volver a evacuar? La jurisprudencia ha dicho que no[5]. Pero en el caso del procedimiento oral (regido por la inmediación) vale la pena preguntarse esto, ante la posibilidad de que el Juez que presenció dicha declaración no sea quien va a resolver el fondo. Sobre esto existen algunas tesis, pero lo ideal es que una nueva regulación trate de nutrirse de toda la experiencia previa y llenar aquellos vacíos que ha dejado la Ley anterior.
Despacho saneador
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza declarará desistido el proceso, contra este pronunciamiento no cabe recurso alguno”[6].
Se trata de una excelente alternativa, si es bien utilizada, para coadyuvar a la celeridad procesal. En la práctica, se ha visto que algunas veces es utilizada como mecanismo para balancear el exceso de trabajo judicial con la posibilidad real de atender los casos (y en algunos circuitos casi el 100% de los casos van a despacho saneador para poder reorganizar las agendas de trabajo).
Pero si se aplica acorde a su finalidad, sería un progreso para nuestro procedimiento civil.
“Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito si no tuvo observaciones, o, una vez culminado el lapso (…) para subsanar y presentado el escrito corregido por la parte; el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda. Si se declara inadmisible la demanda se podrá interponer recurso de apelación (…) en este caso el Tribunal Superior (…) decidirá (…) contra dicha decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, si cumple con los extremos de ley”[7].
Nada dice la sentencia sobre una errónea o insuficiente subsanación, ¿se declara inadmisible, se puede ordenar una nueva subsanación? El recurso de casación al que se refiere debe suponerse que será ejercible contra la sentencia del Juez Superior que ratifique la inadmisibilidad, porque si es revocatoria, no se trataría de una sentencia que impida la continuación del procedimiento.
Apelaciones
“(…) se podrá interponer recurso de apelación… dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión, en este caso el Tribunal Superior competente le dará entrada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del expediente, y decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes (…) contra dicha decisión [se podrá ejercer o no] el recurso extraordinario de casación, si cumple con los extremos de ley”[8].
Sobre las apelaciones (salvo contra la sentencia definitiva que es de cinco días) el plazo se reduce y se limita de la manera descrita. Sin embargo, salvo en el procedimiento de apelación contra las sentencias definitivas, nada dice el fallo sobre la presentación o no de informes ante el Tribunal Superior. Recuérdese que el tiempo para decidir es “dentro de los 10 días” con lo cual la decisión pudiera ser al día siguiente de que se le haya dado entrada al expediente.
Aplaudimos como un avance que se trate de especificar cuándo existe o no recurso de casación contra las decisiones, pues es una forma de acercar la justicia a sus destinatarios. De esta manera se evitan fallos injustos y múltiples esfuerzos en ejercer recursos estériles.
Citación
“Admitida la demanda, se harán las citaciones y notificaciones (…) del artículo (…) 215 y siguientes. De igual manera se admiten las notificaciones mediante boleta que será enviada a través de sistemas de comunicación electrónicos y similares (…) A tal efecto las partes indicarán su dirección de correo electrónico o número de teléfono móvil celular, cuando se incorporen al proceso. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia de la Circunscripción Judicial correspondiente”[9].
El largo y tardío proceso de la citación personal permanece inalterado. Únicamente las notificaciones y las citaciones cartelarias pueden realizarse a través de medios electrónicos.
Consideramos que las notificaciones deberían ser acumulativas y no alternativas, esto es, correo electrónico y mensaje en el móvil, todo de manera conjunta con la publicación en el portal electrónico. Esta tímida modernidad deberá enfrentarse a la realidad judicial carente de medios imprescindibles como el internet.
Un asunto que ha generado una gran cantidad de decisiones para procurar resolver las situaciones que se han presentado, es el tema de la falta de indicación de un domicilio procesal, que en este caso puede ser el equivalente al correo electrónico o al número de teléfono. A esto es a lo que nos hemos referido sobre la necesidad de no improvisar en la construcción del procedimiento que servirá de soporte para la satisfacción de las pretensiones.
En caso de ser infructuosa la citación personal, dispone la sentencia:
“En el supuesto de imposibilidad de citación personal (…) ésta se practicará por carteles (…) mediante la fijación de un cartel en la Secretaría del Tribunal (…) En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia de la Circunscripción Judicial correspondiente, comenzando a transcurrir los lapsos a partir de que el Secretario deje constancia del cumplimiento de las publicaciones”[10].
Visto lo anterior, los invitamos a la lectura de la segunda y tercera parte de estos comentarios que podrá encontrar igualmente en este Blog de Derecho y Sociedad.
[1] Sobre esto puede leerse la transcripción textual del contenido de la exposición ofrecida por el autor el 13 de junio de 2018 denominada La Supresión Jurisprudencial del Reenvío en Venezuela en la conferencia, sobre este mismo tema, organizada por la Escuela de Derecho de la Universidad Rafael Urdaneta, la cual puede ser consultada en Vol. 13, No. 2 del 2019 de Cuestiones Jurídicas, que actualmente se encuentra en edición y publicación.
[2] El término jurisdicción realmente se refiere a los tribunales con competencia civil. Somos partidarios de la tesis sobre la unidad de la jurisdicción.
[3] Hernando Barboza, “La profesionalización de los MARC. En lo judicial: una deuda no satisfecha. En lo comercial: trabajo por hacer”, Principia 2-2020, issuu.com/cierc/docs/principia_2020_-_2.
[4] Sentencia N° 397 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 14 de agosto de 2019.
[5] Sentencia N° RC000547 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 11 de agosto de 2016.
[6] Sentencia N° 397 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 14 de agosto de 2019.
[7] Ídem.
[8] Ídem.
[9] Ídem.
[10] Ídem.