10 de noviembre de 2022

Los “rider” y las plataformas digitales: a propósito de la sentencia en el caso PIDEYUMMY, S.A.

Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño

Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social. Miembro de la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

La Sala Político-Administrativa (“SPA”) del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) en la sentencia N° 600 publicada el 26 de octubre de 2022 en el caso PIDEYUMMY, S.A. (“sentencia 600”) consideró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el solicitante en contra de la plataforma digital, por considerar que el solicitante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral regulada en el Decreto Presidencial N° 4.414, por lo que la solicitud debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo.

Sin embargo, sobre el particular se deben tomar en cuenta los hechos alegados por el solicitante en la demanda:

  1. 1. Que era trabajador de la plataforma digital.
  2. 2. Que fue despedido injustificadamente el 23 de junio de 2022.
  3. 3. Que prestó servicios para la plataforma digital durante 9 meses.
  4. 4. Que aceptaba los servicios que le era requeridos mediante la aplicación de la plataforma digital que tenía instalada en su celular.
  5. 5. Que devengaba un salario semanal que era equivalente a USD 131.89.
  6. 6. Que solicitó la calificación de su despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

 

Con base en los hechos expuestos por el solicitante, consideramos necesario realizar las siguientes consideraciones:

El objeto de la demanda es determinar si existe una relación laboral entre las partes, por lo que el procedimiento de estabilidad no sería el procedimiento a seguir, porque su objeto es determinar si existió un despido injustificado, con base en los artículos 87, 88, 89 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“DLOTTT”).

De hecho, si el objeto de la acción es que sea declarada la existencia de una relación laboral, con las consecuencias que de ello se derivan, el solicitante debió ejercer una demanda en la que procediera a reclamar la existencia de una relación laboral y el pago de los beneficios laborales, con base en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”).

No obstante, para algunos podría ser discutible lo anterior, porque consideren que el solicitante puede en efecto solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, para que el Juez determine la existencia de una relación laboral entre las partes, para proceder en consecuencia a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos al solicitante, porque determine que la empresa ejecutó un despido injustificado.

Por otra parte, se debe tomar en cuenta que en la sentencia N° 600 dictada por la SPA del TSJ, se señaló que “debe tenerse que el aludido trabajador, para la fecha del alegado despido (23 de junio de 2022), se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad”, por lo que se estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre la naturaleza jurídica de la relación que existe entre el solicitante y la plataforma digital, cuando ello sólo puede ser resuelto en la decisión de fondo, una vez que las partes hayan expuesto su argumentos, así como promovido y evacuado sus pruebas.

Adicionalmente, se debe tomar en cuenta que se declaró que la Inspectoría del Trabajo tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por el solicitante en contra de la plataforma digital, porque en criterio de la SPA del TSJ, se presume que el solicitante se encuentra amparado por inamovilidad laboral.

El hecho que se pretenda que la Inspectoría del Trabajo sea el órgano que decida: (i) si existió una relación laboral entre las partes; (ii) si existió un despidió injustificado; (iii) si el solicitante estaba amparado por inamovilidad laboral, y (iv) si debe ordenarse el reenganche, el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, puede ser considerado como un acto que viola el derecho al juez natural, que se encuentra regulado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, por cuanto, es el Poder Judicial quien tiene la jurisdicción exclusiva y excluyente para determinar si existe una relación laboral entre las partes, conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la LOPT, siendo además que en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo se prevé que cuando se encuentre en discusión la existencia de una relación laboral, la jurisdicción para conocer de la solicitud corresponde al Poder Judicial o a un Tribunal Arbitral, así se señala:

“14. La solución de controversias sobre la existencia y las condiciones de una relación de trabajo debería ser competencia de los tribunales del trabajo o de otros tribunales o de instancias de arbitraje a los cuales los trabajadores y los empleadores tengan acceso efectivo, de conformidad con la ley y la práctica nacionales.”

Incluso, la SPA del TSJ pudo considerar con base en los artículos 26 y 49 de la CRBV, que debido a que el fondo de asunto debatido era si existió una relación laboral entre las partes, resulta necesario que el Poder Judicial sea quien determine si existe una relación laboral, como forma de garantizar el derecho a la tutela efectiva y derecho al debido proceso de las partes, situación reconocida por la SPA del TSJ en la sentencia N° 454 dictada el 9 de diciembre de 2021 en el caso Banco de Venezuela. S.A. Banco Universal, en la que señaló que “la naturaleza de la actividad que desempeñaba, requiere de un minucioso debate probatorio, por lo que, le corresponderá a los órganos jurisdiccionales dilucidarlo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00421 del 22 de abril de 2015, 00265 y 01336 del 29 de marzo y 30 de noviembre de 2017, respectivamente y 01204 del 21 de noviembre de 2018).”

En conclusión, el Poder Judicial es quien tiene la jurisdicción exclusiva y excluyente, para conocer de (i) la demanda de calificación de despido que sea interpuesta en contra de una plataforma digital, con base en el numeral 2 del artículo 29 de la LOPT, y (ii) la demanda que tenga por objeto que se determine la existencia de una relación laboral entre las partes, conforme con el numeral 4 del artículo 29 de la LOPT, sin olvidarnos que las partes pueden someter a arbitraje la resolución del conflicto que se origina con ocasión de la pretensión del “rider” que se considere que existe una relación laboral con la plataforma digital.

 

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