21 de agosto de 2023
Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño
Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social
Un aspecto que genera controversia en materia laboral es cuando se considera que el Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela tiene jurisdicción para conocer de la acción que puede ser interpuesta por los: (i) trabajadores internacionales; (ii) teletrabajadores, y (iii) trabajadores de las representaciones diplomáticas.
También existe controversia en lo que respecta a la jurisdicción para conocer de la acción que ejercen los trabajadores para exigir que el patrono cumpla con la convención colectiva.
En este sentido, tenemos que es posible que las partes hayan acordado la resolución de los conflictos ante un tribunal extranjero, incluso es posible que las partes acuerden la resolución por medio de un arbitraje, pero además puede ocurrir que la Administración del Trabajo sea quien tenga jurisdicción para conocer del conflicto.
En el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado se prevé que las partes pueden acordar que sea un tribunal extranjero quien tenga jurisdicción para conocer del conflicto que exista entre ellas, supuesto reconocido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 496 publicada el 1 de junio de 2023, caso Embajada del Reino de Arabia Saudita[1], cuando expresó:
“Con fundamento en las normas y precedentes antes expuestos, se concluye que en la presente causa hubo sumisión expresa a la jurisdicción extranjera, de conformidad con el citado artículo 44 eiusdem, pues las partes indicaron en los artículos Nros. 23 y 21 de los referidos contratos que el mismo se sujetaría a la legislación del Reino de Arabia Saudita. Así se establece.”
Incluso, en la sentencia antes citada se reconoció
“que el asunto de autos no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno, por lo que puede colegirse que las partes podían elegir la jurisdicción que regiría las consecuencias jurídicas del contrato suscrito entre ellas, en el ejercicio de su voluntad autónoma, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana”,
por lo que se entendió que no existía una violación del orden público.
Sobre la elección del foro, Marta Casado Abarquero sostiene:
“La cuestión de la competencia judicial internacional de los tribunales en materia de contrato individual de trabajo es, junto a la determinación del Derecho aplicable a la relación laboral, uno de los aspectos básicos de la materia. La clásica manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes en este ámbito constituye la celebración de acuerdos de elección de foro, también conocidos como <<cláusulas de sumisión>>. Por medio de este tipo de instrumentos jurídicos las partes eligen libremente el órgano jurisdiccional al que someter la resolución de las discrepancias que surjan con ocasión de una determinada relación jurídica, prorrogando la competencia judicial internacional de los tribunales del Estado a los que se someten y, simultáneamente, sustrayendo ese litigio del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del Estado naturalmente competente para conocer del asunto”[2].
Aunado a ello, Olga María Dos Santos sobre la jurisdicción en materia de trabajadores internacionales, señala:
“Así, si se trata de obligaciones derivadas de un contrato internacional de trabajo, tiene que verificar si en el mismo existe una cláusula de sumisión a favor de una determinada jurisdicción, es decir, si las partes han elegido como foro a los tribunales de Venezuela de modo expreso, o han querido someter los litigios que surjan a un tribunal arbitral, o han dispuesto que conozcan de las controversias los órganos jurisdiccionales de algún otro Estado. Ello en reconocimiento de la importancia de la autonomía de las partes como criterio atributivo de jurisdicción respecto de las causas de contenido patrimonial relacionadas con obligaciones contractuales”[3].
En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las partes podrán elegir el foro que tendrá la jurisdicción para conocer de la acción que sea ejercida por alguna de las partes con ocasión del contrato de trabajo, siempre y cuando existan elementos de extranjería.
De igual manera, es posible que las partes decidan someter el conflicto a la decisión de una junta de arbitraje o una instancia de conciliación, siendo que el legislador en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reconoce que el Poder Judicial no tiene jurisdicción cuando el conflicto se encuentra sometido a arbitraje o conciliación.
Asimismo, en el artículo 502 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevé que el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo podrá designar funcionarios especiales para conocer de la conciliación o el arbitraje que se origine como consecuencia de un conflicto individual, por lo que el legislador laboral reconoce la posibilidad de derogar la jurisdicción en un medio alterno de resolución de conflicto.
Con base en lo anterior, es claro que es posible que las partes del contrato de trabajo decidan derogar la jurisdicción del Poder Judicial, en una junta de arbitraje o una instancia de conciliación, siendo que los medios alternos de resolución de conflicto se encuentran reconocidos en la Exposición de Motivos y en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una instalación para la resolución de controversias.
En lo que respecta a lo que ocurre en la actualidad con las acciones que ejercen los trabajadores para reclamar el cumplimiento de la convención colectiva, es preocupante que dichos conflictos sean conocidos por el Poder Judicial, cuando conforme con lo previsto en los artículos 472, 473, 476 y 479 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deben ser conocidos por la Inspectoría del Trabajo (Administración del Trabajo).
El hecho que el Poder Judicial tramite la acción por cumplimiento de la convención colectiva, sin considerar que la Inspectoría del Trabajo es quien tiene la jurisdicción para conocer del conflicto, configura una violación del derecho al juez natural reconocido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De hecho, lo correcto sería que el sindicato como único sujeto legitimado para exigir el cumplimiento de la convención colectiva, sea quien interponga el pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo, para exigir que el patrono cumpla con la convención colectiva, como se encuentra regulado en el artículo 472 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En efecto, el sindicato es el sujeto legitimado para ejercer la acción en defensa de los trabajadores, porque la libertad sindical es un derecho que se ejerce en clave colectiva, por lo que un sujeto colectivo como es el sindicato, es quien debe ejercer la acción sindical como manifestación del ejercicio de la libertad sindical regulada en el artículo 95 de la Constitución.
En conclusión, que se pretenda que el Poder Judicial sea quien conozca de la acción para exigir que el patrono cumpla la convención colectiva, es una violación del derecho al juez natural y una violación del derecho a la libertad sindical, que termina derivando en una violación del derecho a la negociación colectiva, siendo derechos que se encuentran regulados en los artículos 49, 95 y 96 de la Constitución, por lo que lo correcto sería que se declare la falta de jurisdicción, por tenerla atribuida la Inspectoría del Trabajo con base en lo dispuesto en los artículos 472, 473, 476 y 479 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
[1] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/325830-00496-1623-2023-2023-0160.HTML
[2] Marta Casado Abarquero, La Autonomía de la Voluntad en el Contrato de Trabajo Internacional (Navarra: Thomson Aranzadi, 2008), 77
[3] Olga María Dos Santos, “Jurisdicción y el Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo,” in Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Académica de la Profesora Tatiana B. de Maekelt, Tomo II, (Caracas: UCV, 2001) 11.