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Mayo de 2020
Juan Domingo Alfonzo Paradisi
Profesor de Derecho Administrativo en la Universidad Central de Venezuela y de Constitución Económica en la Maestría de Derecho Constitucional de la Universidad Católica Andrés Bello
Ya ha sido demostrado en Venezuela y en otros países que la regulación de precios no tiene éxito, que desincentiva la producción de bienes y la prestación de servicios, que provoca desabastecimiento y escasez, que crea mercados “negros o paralelos “, y que no es un mecanismo idóneo para alcanzar la estabilidad de los precios ni para garantizar el acceso a bienes y servicios de calidad.
Desde 1939, se ha tratado, a través de la regulación, de alcanzar la estabilidad de precios en Venezuela mediante diversas formas y etapas de regulación y más aún, en los últimos 20 años, a través de la “legalidad socialista” y con intervención económica se han previsto estas regulaciones a través de los Decretos Ley de Costos y Precios Justos y Leyes de Precios Acordados, sin alcanzar su finalidad prevista en declaraciones y planes estadales (Plan de la Patria 2007-2013; 2013-2019)[1].
En efecto, a partir del 2011 con el Decreto Ley de Costos y Precios Justos y luego con el Decreto Ley Orgánica de Precios Justos y sus sucesivas reformas, y posteriormente en noviembre de 2017, con el establecimiento írrito por parte de la Asamblea Nacional Constituyente de una Ley Constitucional de Precios Acordados, se ha pretendido: a través de la legalidad socialista, (lesionando la libertad económica y mediante una pretendida economía central planificada), sustituir las leyes del mercado y determinar por la Administración Pública (SUNDECOP- o SUNDDE) o por mecanismos de regulación o autorregulación los precios de los bienes y servicios.
A finales del 2018, luego de establecida la reconversión monetaria en junio de 2018 y prorrogado su inicio para el mes de agosto de 2018, se dictó el Convenio Cambiario N° 1 publicado en Gaceta Oficial No 6.405 extraordinaria de fecha 7 de septiembre de 2018. Así se estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional en el artículo 1 de dicho convenio celebrado entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional y, a partir de allí, se fue borrando o desvaneciendo la regulación de precios y los precios acordados, volviendo así los productos a los anaqueles y solucionándose el problema del desabastecimiento y la escasez, continuando paralelamente el gobierno con su política de las “cajas clap” como política de subsidio directo politizado para las personas de menos recursos.
Luego de dictada por la Asamblea Nacional Constituyente la Ley Constitucional de Precios Acordados en septiembre de 2017, así como habiéndose llegado a diversos Acuerdos de Precios entre el sector privado y la vicepresidencia económica de la República e incluso publicados por sectores en Gaceta Oficial, de manera contrastante en enero de 2018 se realizaron fiscalizaciones administrativas por parte de la SUNDDE en varias cadenas de supermercados en el país, privando incluso de libertad personal a empleados y gerentes por supuestas incursiones en el ilícito de boicot de acuerdo con el Decreto Ley Orgánica de Precios Justos, ocasionando una gran incertidumbre e inseguridad jurídica en los sectores productivos, empresariales y comerciales del país por tales vías de hecho por parte de la administración económica.
Ahora recientemente, en el pasado mes de abril de 2020, luego de haberse restablecido la libre convertibilidad de la moneda y haberse liberado el mercado, así como desaplicado mucho de los controles de precios, se regresa, con ocasión de fiscalizaciones administrativas por parte de SUNDDE, SUNAGRO y SENCAMER, a controles propios de la legalidad socialista como son las ventas supervisadas de bienes (no tipificada expresamente en el Decreto Ley Orgánica de Precios Justos pero si en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Sistema Integral Nacional Agroalimentario, el bloqueo de las guías del Sistema Integral de Control Agroalimentario (en lo adelante SICA) y ocupaciones temporales por ciento ochenta (180) días, mecanismos de control éstos que desconocen la autonomía privada empresarial, desincentivan la producción y afectarán el abastecimiento de bienes y productos.
Orden de Ventas Supervisadas a fábricas e industrias en cuanto a la salida o venta de sus productos
Mediante las órdenes emitidas en diversas fiscalizaciones administrativas por la SUNDDE/SUNAGRO:
c´ ¿Cuándo salen los bienes producidos o elaborados?
c´´ ¿Qué destino llevan?
c´´´ ¿Qué cantidades salen?
De esta forma es vulnerado el diseño de la política de venta de las empresas afectadas por la orden administrativa, así como el bosquejo de su política de comercialización y distribución de los bienes producidos
d´ ¿Qué producen?
d´´ ¿Cuánto producen?
d´´´´ Destino de los productos producidos.
Correlativamente afecta la autonomía o soberanía del consumidor cuando se le fija o señala qué consumir, determinando las zonas o áreas a las cuales se destinarán los productos y a cuáles no.
Costos o valor de la reposición
Al parecer estas fiscalizaciones llevadas en conjunto por varios órganos administrativos económicos (SUNDDE; SUNAGRO Y SENCAMER), parecen no reconocer el valor o costo de reposición y parecieran apuntar a que las empresas están incurriendo en especulación al vender sus productos o bienes con un margen de ganancia superior al treinta por ciento (30%) o bien por vender a un precio mayor al acordado. Ya ha sido objeto de crítica- desde nuestra perspectiva- no sólo el origen inconstitucional de la Ley Constitucional de Precios Acordados sino el procedimiento previsto dado el poder de negociación del gobierno “para acordar” con las empresas los precios de productos priorizados[2].
El reconocimiento e inclusión del valor de reposición ha constituido desde siempre una aspiración existencial del sector industrial, manufacturero y comercial para poder continuar fabricando y/o comercializando diversos productos, entre ellos los de la canasta básica o denominados “priorizados” y, más aún, en una economía inestable azotada por un proceso de hiperinflación. Esta situación ha constituido un problema ya que muchas veces se ha pretendido que se produzcan muchos bienes a pérdida, esto es, incluso, por debajo de sus costos de producción, lo cual es absurdo e inconstitucional por la violación del núcleo duro o esencial de los derechos de contenido económico, en concreto, los derechos a la libertad económica y de propiedad. Así lo ha sostenido, incluso, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 1 de octubre de 2003, caso Inversiones Parkimundo C.A., en la cual se sentó:
“se desnaturalizaría la libertad económica, por ejemplo, si la regulación de precios se efectuara por debajo de los costos de producción. Como entiende la doctrina española, el Estado no puede siquiera, mediante ley, fijar el precio de un producto final… al margen y por debajo de los costos reales y totales que son necesarios para su producción. Hacerlo de otro modo supondría imponer a un sector determinado una carga singular en relación con los demás…” (Resaltado nuestro).
Incluso la Ley Constitucional de Precios Acordados de 2017 estableció en su articulado el reconocimiento de los costos de reposición tal y como se prevé en el artículo 7. De igual manera, en el artículo 9. 5 de la Ley Constitucional de Precios Acordados se establece que “se entenderá como costos de reposición el análisis de los inventarios y su valorización será un elemento clave en la negociación de los precios acordados”.
De manera que, dentro de la determinación de los precios de bienes y servicios, constituye un elemento esencial el reconocimiento del costo o valor de reposición, imprescindible para que las empresas puedan mantenerse en una economía hiperinflacionaria preservando su capital y permitiendo ganancias razonables. Si no se reconoce el costo de reposición en una subida abrupta de la tasa de cambio, así como de los precios, los empresarios no tendrán ganancias, perderán su capital y se verán obligados a retirarse del mercado y a no producir más estos bienes.
En este sentido, en un trabajo realizado sobre la Ley Constitucional de Precios Acordados sostuvimos:
“Así en una economía hiperinflacionaria, donde los empresarios deben importar materias primas o productos terminados, ¿quién puede predecir luego de tres meses de la venta de un determinado bien?, ¿cuál será la tasa de cambio o el valor de reposición? En este caso el empresario calculará o estimará sus precios en función de su apreciación de lo que podrá ser la tasa de cambio futura para la fecha de la reposición.
Así, en una economía hiperinflacionaria debe reconocerse dicho costo y el método de valorización de los inventarios es fundamental, porque de lo contrario, los precios quedarán rezagados y las empresas venderán a perdida y seguramente quebrarán”[3].
En este sentido, han ocurrido varios fenómenos que han incidido sobre la producción de diversos bienes: i) Uno de ellos es que el Estado en un periodo de tiempo se encargaba de importar las materias primas, ahora lo deben realizar las empresas directamente y, asimismo, ii) Antes el Estado tenía suficientes divisas, no obstante ha acontecido desde finales de 2018 a la fecha mayo 2020 que las divisas ofrecidas por el Banco Central de Venezuela resultan insuficientes para satisfacer la demanda. Por tanto, las empresas deben comprar las divisas a otros oferentes, diferentes al BCV y a una tasa de mercado fluctuante la cual es mucho mayor a la ofrecida por el Banco Central.
Ahora bien, dada la dinámica de las empresas, éstas para poder continuar ejerciendo su actividad económica deben generar ingresos y utilidades suficientes a los efectos de poder adquirir las divisas en el mercado y a dichos efectos, obviamente requieren ajustar sus precios en función de sus costos o valor de reposición.
Así las cosas, de la empresa calcular sus precios a los costos a la fecha de hoy sin tomar en cuenta sus costos de reposición, la empresa inevitablemente quebrará o tendrá severos problemas económicos. Así mismo, en un país con los niveles de hiperinflación y de devaluación, como los actuales en Venezuela para el mes de abril de 2020, no podrá adquirir suficientes divisas a los efectos de la reposición de materia prima en las siguientes semanas.
De allí pues, es imprescindible para la supervivencia de las empresas que se les reconozca el costo de reposición y de no reconocerse dicho costo y pretender establecer reparos o sanciones por incluir dicho costo en el cálculo de los precios de sus productos, se desconocerá una realidad económica imprescindible para la supervivencia de las mismas e implicará la desaparición de determinados productos de los mercados, así como desabastecimiento.
Esta discusión no es nueva en Venezuela, así desde los tiempos del Instituto Nacional de Protección al Consumidor (INDECU) y en las leyes de protección al consumidor, se pretendía desconocer el valor de reposición e incluso existieron discusiones y debates sobre ello y litigios jurídicos impugnando algunas disposiciones legales por parte de los representantes empresariales y sus gremios ante los tribunales de la República por la vulneración de normas constitucionales así como por el menoscabo del contenido de los derechos económicos. En todo caso, ha sido un debate constante entre las administraciones económicas que buscan la estabilidad de los precios, el control de los mismos y fiscalizar a las empresas pretendiendo o desconociendo muchas veces el valor de reposición vs el criterio de los empresarios que saben que es imprescindible, dentro de la conformación de los precios, el necesario reconocimiento del valor de reposición a los efectos de poder comprar nuevas materias primas insumos o nuevos productos y de lo contrario las empresas no podrán continuar en el mercado o tendrán que salir de él o dejar de producir ese tipo de bien dentro de su portafolio de productos, de ser ese el caso.
Este debate se verificó en años recientes (2017) con ocasión de la elaboración de la denominada “Ley Constitucional de Precios Acordados” (ley, por cierto, írrita y dictada por un órgano incompetente para ello), e incluso -producto quizás de las discusiones con el sector empresarial- en dicha ley se estableció como lineamientos, entre otros, que: los precios serán acordados en función de su eficiencia para asegurar el acceso de las personas a los bienes y servicios, el costo de reposición y la ganancia ordinaria a estos efectos, en el marco del Programa de Precios Acordados. Los precios acordados serán revisados y actualizados regularmente según el comportamiento de la economía y en los plazos que se convengan. Así las cosas, en la propia Ley Constitucional de Precios Acordados, prevista a los efectos de los bienes priorizados, se establece dentro de los lineamientos el reconocimiento del valor de reposición[4].
Por otra parte, también es cierto que entre esos parámetros limitativos de la libertad económica previstos en la Ley Constitucional de Precios Acordados en su artículo 9, numeral 4 se previó que: “El estado establecerá la tasa de cambio para la estimación de las estructuras de costos, cuando corresponda, y según el peso relativo que tena el bien o componente importado en la estructura del producto respectivo”, lo cual constituye un desincentivo enorme si ese tipo de cambio es impuesto y además no está acorde con la realidad del mercado de una economía con devaluación e hiperinflación.
Fiscalizaciones de abril de 2020 realizadas por SUNDDE, SUNAGRO y SENCAMER
Con estas fiscalizaciones y sus actos se desconocen los precios determinados por el libre juego de la oferta y la demanda al someterlos a un régimen de ventas supervisadas anunciado por los medios de comunicación social por la vicepresidenta de la República el viernes 29 de abril de 2020, vulnerando así el derecho de libertad económica y de autonomía privada empresarial.
Estas supuestas ventas supervisadas deben estar referidas únicamente, de conformidad con el artículo 80 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, a las infracciones previstas en dicho decreto ley, y deben ser medidas accesorias a las medidas previstas en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Pero, la propia Ley Constitucional de Precios Acordados en relación con los “bienes priorizados” reconoce, como se ha dicho- en su articulado art. 7 y art. 9.5, el valor de reposición. Claro está, la determinación de “bienes priorizados” está teñida de una gran discrecionalidad que raya en la arbitrariedad y que limita los derechos de contenido económico y que limita la libertad económica y el libre diseño del bosquejo o diseño de precios y política de comercialización de esos productos.
Al haberse derogado la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos y haberse dictado el convenio cambiario número 1, que previó la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional[5], no estableciéndose penas privativas de libertad y derogándose las sanciones administrativas y penales, se transmitió un mensaje desde el punto de vista normativo de cierta confianza y de relativa seguridad para los productores y empresarios, y al poco tiempo se empezó a notar el fenómeno que los anaqueles en mercados, supermercados y abastos se fueron llenando de productos. Ello aunado a la situación derivada de las sanciones impuestas por Estados Unidos de América y sus implicaciones, que obviamente tuvo impacto en cuanto al cierre de operaciones o negociaciones internacionales para la adquisición de productos y bienes para Venezuela, con lo cual el gobierno venezolano les indicó a los productores que podían ellos adquirir directamente las materias primas e insumos de proveedores extranjeros a precios del mercado internacional.
De allí pues, la libre convertibilidad de la moneda declarada por el Convenio Cambiario número 1 en su artículo primero, suscrito entre el BCV y el Ejecutivo Nacional en septiembre de 2018 [6] y la derogatoria de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, dio un mensaje de apertura, de libertad de precios, de derogatoria del régimen cambiario y la no existencia de sanciones penales o de privación de libertad, implicó un mensaje de seguridad, con su incidencia en la liberalización de precios y el llenado de anaqueles resolviendo el problema de abastecimiento y derrotando la escasez.
Así mismo, durante el año 2019 casi no se efectuaron acuerdos de precios para los productos priorizados, de tal manera que hubo una especie de Laissez Faire o un “abandono” de la regulación de precios acordados y un acercamiento a un mercado signado por el libre juego de la oferta y la demanda en muchos casos, pero con “el fantasma o sombra” que la regulación presente desde el año 2003 no había sido derogada expresamente y que en cualquier instante podía regresar.
Por consiguiente, una fiscalización ahora en abril del 2020, que pretenda retroceder a tiempos de regulación de precios, ordenando ventas supervisadas de productos y ocupaciones temporales de ciento ochenta (180) días de las empresas, implica claramente un retroceso a la regulación anterior del tercer trimestre del 2018, fundamentada en el control de precios y de regreso a una regulación restrictiva de los derechos económicos de libertad económica y propiedad y que provocará escasez y desabastecimiento.
Sin duda, parece que no se aprendiera de los errores o fracasos de unas politicas públicas erradas basadas en el control e intervención administrativa y en la restricción a las libertades económicas, pero, sin duda, cuando hay convicciones de carácter “ideológico o político” responde a otra lógica distinta a las de naturaleza técnica o económica.
Las guías del Sistema de Control Agroalimentario (SICA) como mecanismo de control y direccionamiento de los bienes producidos y su lesión a la autonomía privada empresarial. El bloqueo de las guías de movilización lesiona el derecho a la libertad económica
Formando parte de la legalidad socialista y dentro de la pretendida economía central planificada, lesionadora de la libertad económica y de la autonomía privada empresarial en Venezuela, fue establecido mediante el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario publicado en Gaceta Oficial 6.150 extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, las guías únicas de movilización como documento obligatorio emitido por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) para conocer y parametrizar el destino de lo producido. De esta manera, se conocen por el gobierno los niveles de producción y se autoriza a través de la entrega de códigos, las guías para movilizar los bienes producidos. Así las cosas, se controla por la SUNAGRO el traslado de productos desde y hacia los destinos establecidos (artículo 8.2 del Decreto ley en comentarios)[7]. Por ello, las empresas no pueden movilizar sus productos elaborados si no tienen otorgado por la administración la guía de movilización. Así, la administración central, conoce lo producido por las empresas y determina mediante actos autorizatorios (“guías”) su movilización. Pudiendo incluso ordenar de manera accesoria su redireccionamiento, esto es cambiar la propia planificación y decisión de la empresa en cuanto a su destino y ordenarle que lo envíe a sitios determinados por la administración central.
Ahora con estas fiscalizaciones realizadas conjuntamente por diversos órganos administrativos, entre ellos, SUNDDE, SENCAMER y SUNAGRO, durante el mes de abril de 2020 se ejecuta la legalidad socialista y se ha bloqueado o manipulado -mediante órdenes derivadas de fiscalizaciones administrativas o actuaciones materiales de la administración- los códigos para obtener las guías de movilización, pudiendo implicar una nueva situación en el país de desabastecimiento de muchos rubros. Se trata de medidas administrativas previas, anticipadas, autónomas que antes incluso de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, inciden severamente sobre los derechos económicos de las empresas lesionando su árbol y bosquejo de decisiones.
La Suspensión de las guías de movilización como producto de un enjambre de normas legales que limitan la autonomía privada empresarial y su bosquejo de decisiones para producir y comercializar los bienes producidos
La suspensión de códigos SICA, solo es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario cuando hay ausencia de pagos de la tasa prevista en ese decreto ley y no hace referencia dicho decreto ley a la suspensión de los códigos por haber incurrido en infracciones al referido decreto ley.
Por otra parte, la ley Sistema Nacional Integral Agroalimentario prevé en su artículo 80 que pueden dictarse medidas accesorias en caso de infracciones al Decreto Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario como lo constituyen las medidas de redireccionamiento y las ventas supervisadas, lo cual ha sido aplicado en las fiscalizaciones el mes de abril de 2020 de la SUNAGRO, pero por supuesta especulación y no referido a violaciones al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, con lo cual habría un vicio de ilegalidad, y un falso supuesto de derecho por errada interpretación de las normas legales. En efecto, el falso supuesto de derecho consiste en sancionar ilícitos consagrados por el Decreto Ley Orgánica de Precios Justos, por ejemplo: especulación (artículo 49) con las sanciones previstas en el Decreto Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario aplicables sólo para casos de falta de pago de tasas. De igual manera, constituye un abuso de derecho aplicar medidas accesorias previstas por la Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario como sanción específica para infracciones previstas en esa ley y extenderlas írrita y abusivamente a ilícitos previstos en el Decreto de Ley Orgánica de Precios Justos (“supuesta especulación”).
Por otra parte, se ha sostenido que esas medidas preventivas de los órganos administrativos (SUNAGRO / SUNDDE) pueden tener como fundamento el artículo 147 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el cual desde el año 2008 ya había sido objeto de críticas en un anterior trabajo nuestro, por tratarse de medidas abiertas, generales, anticipadas que vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso y que antes, incluso, de la apertura de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, podían ser dictadas perdurando en el tiempo y sin que luego se inicie el referido procedimiento sancionatorio[8]. Aunado a lo anterior, esas medidas preventivas sancionatorias fueron objeto de críticas de igual manera ya que vulneran los principios esenciales de tipicidad administrativa y de legalidad administrativa, al establecer, por ejemplo, en el artículo 147, numeral 7, que pueden dictarse durante la inspección y fiscalización: “Todas aquellas medidas que sean necesarias”. Lo cual constituye una remisión legislativa en materia sancionatoria sin parámetro o límite alguno, esto es una delegación en blanco o “norma penal en blanco”, una autorización al órgano administrativo económico para que sin límite alguno imponga la medida preventiva que se le antoje, “técnica legislativa”, ésta seguida en su momento por la Ley del Derecho de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios[9] y por el Decreto Ley Orgánica de Precios Justos en su artículo 70.6[10].
Pero en todo caso, vuelve a incurrirse en un abuso de derecho, ya que al parecer se suspenden el otorgamiento de las guías y códigos de movilización por un supuesto caso de especulación, que no es tal, (ya que lo que sucede es que no se reconoce el valor de reposición de las empresas), y además, se le aplican las medidas preventivas de naturaleza sancionatoria previstas en la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, como lo constituye la suspensión temporal de licencias y autorizaciones prevista en el art. 147, numeral 6, de dicha ley.
En definitiva, como conclusión se regresa o se repite en Venezuela, nuevamente, los mecanismos de controles de precios y de restricciones a las libertades económicas, así como la posibilidad de no reconocimiento del costo de reposición, que no generan incentivos a la producción de bienes o productos, que crean desabastecimiento y escasez, y que no logran alcanzar la estabilidad de precios deseada. Quizás las motivaciones de estas decisiones estén fundamentadas en factores ideológicos o políticos, pero ha quedado claro la destrucción de las empresas y el desincentivo a la producción y, por el contrario, con periodos cortos de libertad de precios y de cambio se ha observado el llenado en anaqueles y mercados.
[1] Brewer-Carías, Allan R., Evolución del Régimen Legal de la Economía. 1939-1979, Valencia, Ediciones de la Cámara de Comercio de Valencia, 1980, p. 36. Véase igualmente: Abadi, Anabella / Carlos García, El control de precios en Venezuela (1939-2015): De la Segunda Guerra Mundial a la “Guerra Económica”, Caracas, Universidad Monteávila, Universidad Católica Andrés Bello, CEDICE, 2016, pp. 19 ss.
[2] Alfonzo Paradisi, Juan Domingo: “La Ley Constitucional de Precios Acordados emitida por la Asamblea Nacional Constituyente. Su inconstitucionalidad, nueva regulación de precios a través del diálogo y su desconocimiento por las vías de hecho de autoridades administrativas” en Libro homenaje a Eugenio Hernández- Breton. Tomo IV. Academia de Ciencias Políticas y Sociales: Editorial Jurídica venezolana. Caracas. 2019. p. 2.940.
[3] Ibídem.
[4] Por ello, el método de valorización apropiado de inventarios es indispensable. Así el artículo 9.5 de la Ley Constitucional de Precios Acordados establece que serán reconocidos como métodos de valorización de los inventarios:
i.- Los costos promedios ponderados, ii.- el método de valoración de inventario conocido como P.E.P.S. (Primeros en Entrar y Primeros en Salir – First in / First out) y iii.- cualquier otro método que sea determinado en los convenios de Precios Acordados que garantice el cumplimiento de las finalidades de la ley. Véase en este sentido Providencia Administrativa No. 003/2014 de la SUNDDE mediante la cual se fijan criterios contables generales para la determinación de precios justos publicada en la Gaceta Oficial No. 40.351 de 7 de febrero de 2014, artículo 5, la cual establece como criterios de aplicación las fórmulas de cálculo del costo establecidas en los convenios de precios acordados entre el Ejecutivo Nacional y los Empresarios. que garantice el cumplimiento de las finalidades de la ley. Se ha sostenido por el sector empresarial que algunos de estos métodos no son apropiados en una economía hiperinflacionaria y que depende también, en alguna medida, de la velocidad de la rotación de los productos de las empresas. Por ello es importante el acuerdo flexible en cuanto a la consideración de otros métodos que puedan garantizar la producción rentable de los bienes.
[5] Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.405 extraordinario de fecha 7 de septiembre de 2018.
[7] Alfonzo Paradisi: Juan Domingo. Estado Actual del Sistema Economico Socialista contrario a la Constitución Económica vigente de 1999 (limitaciones desde 2013) en Revista Electrónica de Derecho Administrativo. UCAB. N° 10.
[8] Véase en Alfonzo Paradisi, Juan Domingo: “Comentarios al Decreto N° 6.071 sobre Soberanía y Seguridad Agroalimentaria en Revista de Derecho Público N° 115 julio- septiembre de 2008.
[9] Véase nuestras críticas a estas delegaciones administrativa en blanco en Alfonzo Paradisi, Juan Domingo: en Comentarios al Decreto N° 6.071 sobre Soberanía y Seguridad Agroalimentaria en Revista de Derecho Público N° 115 julio- septiembre de 2008.. Véase así mismo: Comentarios a la Ley de Derechos de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios en revista de Derecho Público No 115 julio- septiembre 2008.
[10] Alfonzo Paradisi, Juan Domingo: “El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, la Limitación al Margen de Guanacias sobre la estructura de Costos” en Análisis Juridico Económico y Financiero de la Ley Orgánica de Precios Justos. FUNEDA 2014. p. 50
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