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27 de diciembre de 2021

La jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de la convención colectiva

Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño

Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social. Miembro de la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Preliminares

En los artículos 472 y 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“DLOTTT”), en concordancia con el artículo 167 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (“RLOT”), se prevé que el sindicato podrá ejercer un pliego de peticiones en contra del patrono, para exigir el cumplimiento de la convención colectiva.

De hecho, en el numeral 6 del artículo 507 del DLOTTT se señala que una de las funciones de la Inspectoría del Trabajo es proteger y facilitar el ejercicio de la (i) libertad sindical y de la (ii) negociación colectiva.

Por lo tanto, no es posible sostener con base en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”), que los Tribunales del Trabajo son los que tienen la jurisdicción para conocer de la demanda de cumplimiento de la convención colectiva, cuando la Inspectoría del Trabajo tiene atribuida la jurisdicción exclusiva y excluyente para conocer sobre el cumplimiento de la convención colectiva, con base en los artículos 472, 476 y 507 del DLOTTT en concordancia con el artículo 167 del RLOT.

De hecho, el derecho a la libertad sindical se encuentra reconocido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”), mientras que el derecho a la negociación colectiva se encuentra establecido en el artículo 96 de la CRBV, siendo que en el DLOTTT y el RLOT se desarrollan el derecho a la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva.

En este sentido tenemos, que en el numeral vi) del literal b) del artículo 113 del RLOT se reconoce como contenido colectivo de la libertad sindical, el derecho a ejercer la actividad sindical por medio de la negociación colectiva y el conflicto colectivo, siendo los sindicatos los sujetos legitimados para ejercer los actos de acción sindical, como son la negociación colectiva y el conflicto colectivo, por lo que pretender que los trabajadores puedan ejercer una demanda ante los Tribunales Laborales para exigir el cumplimiento de las obligaciones que tiene el patrono con base en lo dispuesto en la convención colectiva, sería un acto que atentaría en contra del derecho a la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva previstos en los artículos 95 y 96 de la CRBV.

Incluso, en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”) se señalaba que “los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarían de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”, siendo que en el Título VII de la LOT se encontraba el artículo 469 de la LOT que es similar al artículo 472 del DLOTTT, porque en ambos se señala que el procedimiento a seguir en el supuesto que se reclame el cumplimiento de la convención colectiva.

Sin embargo, la Sala Político-Administrativa (“SPA”) del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) en la sentencia N° 317 publicada el 11 de noviembre de 2021 en el caso Alreyven, C.A., consideró que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la demanda interpuesta por los trabajadores que tiene por objeto que el patrono cumpla con la convención colectiva.

 

De los hechos

  1. a. Que el 17 de agosto de 2021, los trabajadores interpusieron la demanda de cumplimiento de la convención colectiva ante los Tribunales del Trabajo.
  2. b. Que el 1° de septiembre de 2021, el Tribunal del Trabajo declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de la convención colectiva que interpusieron los trabajadores, con base en lo dispuesto en los artículos 472 y 513 del DLOTTT.
  3. c. Que el 15 de octubre de 2021, la SPA del TSJ recibió el expediente para pronunciarse sobre la falta de jurisdicción que fue declarada por el Tribunal del Trabajo.
  4. d. Que el 11 de noviembre de 2021, la SPA del TSJ dictó la sentencia N° 317 publicada el 11 de noviembre de 2021 en el caso Alreyven, C.A., en la que consideró que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la demanda interpuesta por los trabajadores que tiene por objeto que el patrono cumpla con la convención colectiva, con base en lo previsto el numeral 4 del artículo 29 de la LOPT.

 

Consideraciones

En el supuesto que los trabajadores consideren que el patrono no cumple con la convención colectiva, lo procedente es que el sindicato interponga un pliego de peticiones en contra del patrono, que podrá ser conciliatorio o conflictivo, con base en lo dispuesto en el artículo 168 del RLOT, por ser el sindicato el sujeto legitimado para ejercer un acto de acción sindical, siempre que no se encuentre en mora electoral, porque en dicho supuesto sería aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 402 del DLOTTT, por lo que el sindicato no podrá obligar al patrono a negociar colectivamente el cumplimiento de la convención colectiva.

Sin embargo, en la actualidad los trabajadores están ejerciendo demandas en contra de las empresas para exigir el cumplimiento de la convención colectiva, como ocurrió en el caso de la sentencia N° 317 publicada por la SPA del TSJ el 11 de noviembre de 2021 en el caso Alreyven, C.A., en la que se expresó:

“De lo anterior se colige, por lo tanto, que la pretensión de la parte accionante no puede ser calificada como un conflicto colectivo de trabajo, a pesar de haber sido planteada por una organización sindical en nombre de sus integrantes, pues lo demandado es el cumplimiento del derecho contractual, teniendo en cuenta que las reclamaciones efectuadas por los actores en el caso de autos se circunscriben al suministro de los uniformes e implementos de seguridad, así como vehículos de transporte (bicicletas) que periódicamente (anual o mensualmente, según lo convenido en cada cláusula) debía entregar la sociedad mercantil ALREYVEN C.A., a los hoy demandantes, en virtud de la relación de trabajo existente entre las partes involucradas, lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del precedentemente transcrito artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Órgano Jurisdiccional declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción interpuesta por los ciudadanos Gervin Bermúdez, Richard Sánchez, Jorge Corona, Jesús Molina, Francisco Crespo, Williams Hernández y Argenis Rojas, actuando con el carácter de representantes del Sindicato Profesional y Trabajadores de las Industrias Electro-Mecánicas, Metalúrgicas, Fundiciones, Conexos y Similares del Estado Aragua, debidamente asistidos por el abogado Joan Manuel Marrero Jiménez, antes identificados, contra la sociedad mercantil antes referida.

Así pues, Conforme a lo expuesto, esta Sala concluye que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la causa bajo examen. En consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 1° de septiembre de 2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.”

Ahora bien, la sentencia N° 317 publicada por la SPA del TSJ el 11 de noviembre de 2021 en el caso Alreyven, C.A. viola el derecho a la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, regulados en los artículos 95 y 96 de la CRBV, porque se pretende atribuir a los Tribunales Laborales la jurisdicción para conocer de un conflicto de carácter colectivo, cuya jurisdicción corresponde de forma exclusiva y excluyente a la Inspectoría del Trabajo por aplicación de los artículos 472, 476 y 507 del DLOTT, siendo el sindicato el sujeto que tiene la legitimación para exigir que el patrono cumpla con la convención colectiva, porque es quien puede ejercer los actos de acción sindical.

En este orden de ideas, es importante tomar en consideración que en la sentencia N° 1460 dictada por la SPA del TSJ el 10 de diciembre de 2015 en el caso Fundación Trujillana de la Salud, se estableció:

“De acuerdo a lo expuesto, advierte la Sala que la controversia planteada versa sobre el conflicto formulado por el Sindicato Único Revolucionario Bolivariano del Sector Salud del Estado Trujillo (SURBSSET), por el incumplimiento de las cláusulas 9, 15 y 16 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión de Normativa Laboral para Todos los Organismos Adscritos al Sector Salud, y está dirigida a los fines de lograr que la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), a la cual se le atribuye el incumplimiento de las referidas cláusulas “(…) convenga en aceptar todas las postulaciones avaladas y propuestas por (FENASISTRASALUD) y el Sindicato Único Revolucionario Bolivariano del Sector Salud del Estado Trujillo (SURBSSET), para cubrir (…), todas las vacantes, cargos creados, contratados, ascensos y suplencias por vacaciones, enfermedad o permisos que se necesiten ocupar (…)” (sic) (Resaltado del escrito), es decir, que la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical y no pecuniarios, lo que conlleva a que la solicitud de autos sea conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva (vid. sentencia de esta Sala N° 00018 del 14 de enero de 2009).

En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para el conocimiento del presente asunto, y se confirma la sentencia de fecha 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.”

Incluso, con anterioridad en la sentencia N° 18 dictada por la SPA del TSJ el 14 de enero de 2009 en el caso Contraloría General del Estado Zulia, se determinó:

“Con fundamento en lo anterior, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 473 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo, en el momento en que tenga conocimiento de que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar abrir una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión al cumplimiento de las convenciones colectivas.

En el caso que se analiza el Ministerio Público, por órgano de la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, pretende reclamar el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió el Sindicato Único de los Empleados Activos, Jubilados y Contratados con la Contraloría General del Estado Zulia, específicamente en lo que se refiere a las cláusulas contractuales cuyos beneficiarios directos son los hijos de los trabajadores, “como son Textos y útiles Escolares, Plan Vacacional, Guardería Infantil, Becas para los Hijos de los empleados…”.

Ahora bien, se observa que conforme a las decisiones de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (vid., sentencias de esa Sala Nos. 11 y 1817 del 14 de febrero y 28 de noviembre ambas de 2008, respectivamente), en este caso no estamos en presencia de intereses difusos o colectivos de niños, niñas y adolescentes, susceptibles de ser representados o tutelados por el Ministerio Público a través de la acción judicial de protección, toda vez que lo pretendido es el cumplimiento de unas cláusulas contenidas en una convención colectiva del trabajo, cuya exigencia debe ser planteada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Por tanto, esta Sala considera que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción -independientemente de su denominación- que pretende el cumplimiento de una convención colectiva del trabajo, por corresponderle a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la Contraloría General del Estado Zulia, siendo procedente revocar el fallo dictado en fecha 14 de julio de 2008 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3. Así se decide”.

Como vemos, la SPA del TSJ con anterioridad había sostenido que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de una demanda por cumplimiento de la convención colectiva, porque dicha jurisdicción la tiene atribuida la Inspectoría del Trabajo, por lo que el hecho que la SPA del TSJ no haya aplicado las referidas sentencias, conlleva a que se configure una violación del principio de confianza legítima regulado en los artículos 21 y 26 de la CBRV.

Por último, que en la sentencia N° 317 publicada el 11 de noviembre de 2021 en el caso Alreyven, C.A. se otorgue al Poder Judicial una jurisdicción que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, conlleva a que el Poder Judicial usurpe funciones que son exclusivas y excluyentes de la Inspectoría del Trabajo.

 

Conclusiones

  1. a. Que otorgar al Poder Judicial la jurisdicción para conocer de una demanda de cumplimiento de la convención colectiva, conlleva una violación al derecho a la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, previstos en los artículos 95 y 96 de la CBRV.
  2. b. Que con base en los artículos 472, 476 y 507 del DLOTTT, la autoridad con la jurisdicción para conocer de una reclamación sobre el cumplimiento de la convención colectiva, es la Inspectoría del Trabajo.
  3. c. Que los sindicatos son los que tienen la legitimidad para ejercer los actos de acción sindical, entre los cuales se encuentra exigir el cumplimiento de la convención colectiva.

 

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