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Mayo de 2020

La autorización de la Hidrocloriquina y la Cloriquina para el tratamiento del COVID-19 y el principio de precaución

Alejandro Silva Ortiz

Abogado, mención cum laude, Universidad Católica Andrés Bello. Visiting Scholar Researcher en materia de regulación de medicamentos, Fordham University, Nueva York. Doctor en Derecho, mención sobresaliente cum laude por unanimidad, Universidad de Navarra. Miembro del Consejo Asesor de Derecho y Sociedad

El pasado 28 de marzo de 2.020, la Food and Drug Administration (FDA) aprobó el uso del sulfato de hidrocloriquina y el fosfato de cloriquina para el tratamiento del COVID-19, exclusivamente, para los pacientes que se encuentren hospitalizados como consecuencia del padecimiento de esta enfermedad y no tengan acceso a los estudios clínicos sobre estos productos[1]. Esta autorización administrativa fue adoptada en el marco del procedimiento de “autorización de uso de emergencia (AUE)” que se encuentra regulado en la sección 564 del Federal Food, Drug and Cosmetic Act (FFDCA).

Los antecedentes de AUE en materia sanitaria están relacionados, entre otros, a los siguientes casos: Ébola, Zika, Virus H1N1, Enterovirus D68, y, curiosamente, Síndrome Respiratorio del Medio Oriente Coronavirus (MERS-CoV) en 2.014 y 2.015[2]. Así, para este último caso, se autorizaron productos para realizar diagnósticos in vitro sobre la infección de este virus en pacientes que cumplían con los criterios clínicos y epidemiológicos correspondientes (CDC Novel Coronavirus 2012 Real-time RT-PCR Assay y RealStar® MERSCoV RT-PCR Kit U.S.).

A través del presente trabajo, analizaremos las particularidades del procedimiento administrativo de AUE de la hidrocloriquina y la cloriquina, así como su vinculación con el principio de precaución. En efecto, esta autorización fue dictada en el marco de una emergencia nacional frente a una grave amenaza a la salud de la población y, más específicamente, en un caso donde aún no existen medicamentos autorizados para el tratamiento del COVID-19. Como consecuencia, se trata de una decisión administrativa asociada a amplios márgenes de incertidumbre científica y, por tanto, supone la introducción de un riesgo a la sociedad. Concretamente, dicho riesgo ha sido identificado recientemente por la FDA, la cual anunció el 24 de abril de 2.020, a través de un comunicado sobre la existencia de graves problemas de ritmo cardíaco relacionados con el consumo de hidrocloriquina y cloriquina combinados con azitromicina y otros medicamentos[3].

A continuación, abordaremos este estudio de la siguiente forma:

  • (i) El procedimiento de AUE de la hidrocloriquina y la cloriquina; y
  • (ii) La aplicación del principio de precaución y sus consecuencias regulatorias en el marco de la AUE de la hidrocloriquina y la cloriquina.
  •  
  1. I. El procedimiento de AUE de la hidrocloriquina y la cloriquina

Este procedimiento administrativo especial se encuentra conformado por las siguientes fases: (i) la declaración de una situación de emergencia nacional por parte del Secretario de Salud y Asistencia Social (Secretary of Health and Human Services), (ii) la consulta interadministrativa y evaluación científica por parte de la FDA y (iii) la adopción de la AUE por parte de la FDA. A continuación, analizaremos cada una de las referidas fases en el marco del procedimiento de AUE del sulfato de hidrocloriquina y fosfato de cloriquina para el tratamiento del COVID-19.

1.1.      La declaración de emergencia por parte del Secretario de Salud

De acuerdo con la Sección 564 del FFDCA, el Comisionado de la FDA puede adoptar una AUE de un medicamento aún no autorizado, o sobre un uso terapéutico aún no aprobado respecto a un medicamento ya autorizado, siempre que previamente el Secretario de Salud y Asistencia Social (Secretary of Health and Human Services) haya realizado una declaración de emergencia con base en alguna de las siguientes circunstancias:

  • (i) La verificación por parte del Secretario de Seguridad Nacional (Secretary of Homeland Security) de una emergencia nacional o un potencial riesgo de emergencia nacional relacionado con un ataque químico, biológico, radiológico o nuclear;
  • (ii) La identificación por parte del Secretario de Seguridad Nacional de una amenaza material de acuerdo con la sección 319F-2 del Public Health Service Act[4] capaz de afectar la seguridad nacional o la salud y seguridad de los ciudadanos americanos que vivan en el exterior;
  • (iii) La verificación por parte del Secretario de Defensa (Secretary of Defense) de una emergencia militar o un potencial riesgo de emergencia militar que amenace gravemente a las fuerzas militares americanas de ataques biológicos, químicos, radiológicos o nucleares, o cualquier agente capaz de amenazar la vida y poner en riesgo a las fuerzas militares americanas; o
  • (iv) La verificación por parte del Secretario de Salud de una emergencia de salud pública o un potencial riesgo de emergencia de salud pública capaz de afectar o poner en riesgo la seguridad nacional o la salud y seguridad de los ciudadanos americanos que vivan en el exterior, relacionado con un ataque químico, biológico, radiológico o nuclear, o una enfermedad o condición que pueda atribuirse a los anteriores agentes.

En este sentido, el 4 de febrero de 2.020, el Secretario de Salud verificó la existencia del supuesto descrito en el punto (iv) anterior, como consecuencia del nuevo Coronavirus (nCoV) detectado inicialmente en la Ciudad de Wuhan, Provincia de Hubei, China en 2.019 y, como consecuencia, declaró que las actuales circunstancias justifican la adopción de una AUE sobre la autorización de medicamentos para el tratamiento del COVID-19[5].

1.2.      Consulta interadministrativa y evaluación científica por parte de la FDA[6]

Una vez que el Secretario de Salud ha declarado la situación de emergencia de salud pública con base en la sección 564 del FFDCA anteriormente descrita, la FDA debe consultar este asunto con el Secretario Adjunto para la Preparación y Respuesta (Assistant Secretary for Preparedness and Response), el Director de los Institutos Nacionales de Salud (Director of the National Institutes of Health) y el Director de los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (Centers for Disease Control and Prevention). En efecto, según el el Pandemic and All-Hazards Preparedness Reauthorization Act (PAHPRA) la FDA debe evaluar, desarrollar e impulsar la disponibilidad de productos farmacéuticos para la atención de este tipo de situaciones de emergencia de salud pública en el marco del procedimiento de AUE[7].

Con base en lo anterior, es necesario que la FDA realice una evaluación científica sobre los siguientes criterios técnicos a los fines de determinar la conveniencia de adoptar la AUE sobre un medicamento aún no autorizado, o sobre un uso terapéutico aún no aprobado respecto a un medicamento ya autorizado:

  • (i) Grave amenaza contra la vida

La FDA debe evaluar la capacidad del agente objeto de la declaración de emergencia del Secretario de Salud en poner en riesgo o amenazar la vida de la población.

  • (ii) Pruebas de eficacia

La FDA debe considerar aquellos productos farmacéuticos que puedan tener eficacia terapéutica para prevenir, diagnosticar, o tratar el agente objeto de la declaración de emergencia del Secretario de Salud. La determinación de aquellos productos farmacéuticos que “puedan ser eficaces” supone una atenuación de la exigencia probatoria normalmente requerida por el FFDCA en los procedimientos administrativos de autorización de medicamentos en los cuales se exige “evidencia sustancial” de la eficacia del producto[8].

En nuestro criterio, el referido estándar especial sobre la eficacia terapéutica del producto en el marco de los procedimientos de AUE está relacionado a un mayor margen de incertidumbre científica sobre los efectos de los productos objeto de análisis y, como consecuencia, supondrá la introducción de nuevos riesgos a la sociedad que deberán valorarse a través de un examen riesgo-beneficio y con la implementación de técnicas de farmacovigilancia.

  • (iii) Examen riesgo-beneficio

La FDA debe realizar una valoración de los potenciales beneficios que hasta el momento sean posible conocer sobre los productos objeto de evaluación frente a los posibles riesgos de efectos adversos que estos pudieran generar sobre los pacientes. Para ejecutar el examen riesgo-beneficio es necesario recabar toda la información técnica relacionada a los productos con el objeto de contar con los mejores criterios técnicos y las mayores evidencias posibles con base en el estado actual de la ciencia, como, por ejemplo, ensayos preclínicos y clínicos, así como estudios in vitro. A través del examen riesgo-beneficio, la FDA podrá determinar y reducir la amplitud del margen de incertidumbre científica relacionada a un producto a los fines de identificar la seguridad del mismo y la tolerabilidad o razonabilidad social de los riesgos a los que éste se encuentre asociado[9].

  • (iv) Ausencia de alternativas

Para adoptar una AUE no debe existir una alternativa terapéutica o regulatoria (a) más adecuada, (b) previamente autorizada o (c) disponible a los fines de prevenir, diagnosticar o tratar el agente objeto de la declaración de emergencia. Una potencial alternativa se considerará no disponible cuando sean insuficientes las cantidades del producto existente para atender la emergencia. Asimismo, ésta se considerará inadecuada cuando el producto se encuentre asociado a determinadas contraindicaciones para algunos grupos de la población o si pudiesen existir resistencias del agente que motiva la emergencia social hacia un producto ya aprobado o que se encuentre disponible.

1.3.      Decisión de la AUE

Una vez que la FDA ha considerado los criterios técnicos descritos en el apartado anterior de este trabajo y ha determinado la existencia de algún o algunos productos destinados a la prevención, diagnóstico o tratamiento del agente objeto de la declaración de emergencia, debe proceder a adoptar la AEU. En caso de no encontrarse ningún producto que cumpla con los anteriores criterios, la FDA deberá proponer la implementación de otros mecanismos regulatorios, como, por ejemplo, la autorización de acceso a medicamentos experimentales establecida en la sección 561 del FFDCA[10].

Con base en lo anterior, el 28 de marzo de 2.020, la FDA adoptó la AUE sobre las presentaciones orales del sulfato de hidrocloriquina y fosfato de cloriquina para el tratamiento del COVID-19, condicionada a:

  • (i) La administración exclusiva por parte de profesionales de la salud con base en un récipe médico;
  • (ii) A aquellos pacientes adultos o adolescentes que pesen más de 50 kg y se encuentren hospitalizados por COVID-19;
  • (iii) A los pacientes que tengan acceso a la participación en ensayos clínicos o estos no se encuentren disponibles; y
  • (iv) Los productos sean suministrados por el Almacén Nacional Estratégico (National Strategic Stockpiles[11]) hacia las autoridades públicas de salud.

Asimismo, los productos fueron autorizados para ser acompañados con una hoja de información técnica dirigida a los profesionales de la salud y a los pacientes en relación a las instrucciones de uso, contraindicaciones, dosis, advertencias, interacción con otros medicamentos, uso durante el embarazo, entre otros[12].

Debe tomarse en cuenta que el sulfato de hidrocloriquina y el fosfato de cloriquina no han sido autorizados por la FDA como productos para el tratamiento del COVID-19. Algunas presentaciones de la cloriquina han sido previamente autorizadas para el tratamiento de ataques agudos de malaria y la amebiasis extraintestinal; mientras que los usos terapéuticos de la hidrocloriquina han sido anteriormente autorizados para el tratamiento de la malaria, el lupus eritematoso y la artritis reumatoide[13].

La FDA consideró que se habían reunido los elementos necesarios para adoptar una AUE en vista de que[14]:

  • (i) El COVID-19 puede constituir una grave amenaza contra la vida;
  • (ii) Con base en toda la documentación científica disponible es razonable sostener que la cloriquina y la hidrocloriquina pueden ser eficaces para el tratamiento del COVID-19 y bajo las condiciones especiales previstas en la AUE arroja un examen riesgo-beneficio positivo[15]; y
  • (iii) No existe alguna otra alternativa más adecuada, previamente autorizada o disponible para el tratamiento del COVID-19.

La AUE adoptada por la FDA será efectiva hasta tanto se mantenga vigente la declaración de emergencia del Secretario de Salud, o hasta que la AUE sea revocada[16]. En efecto, según la sección 564 del FFDCA y el soft law administrativo de la FDA[17], la AUE puede ser revocada en caso de variar los criterios técnicos relativos a la evaluación científica de los productos descrita en este trabajo, por ejemplo, cuando sea necesario para proteger la salud pública como consecuencia de la identificación de nuevos riesgos o efectos adversos sobrevenidos asociados a los medicamentos, o si la FDA autoriza la comercialización de un medicamento para el tratamiento del COVID-19 a través de los mecanismos regulatorios establecidos en el FFDCA.

1.4.      Técnicas de farmacovigilancia

Como se ha analizado, en la fase de evaluación científica existe un importante margen de incertidumbre sobre los efectos de los medicamentos autorizados en el marco de la AUE, pues, con posterioridad a su exposición a los pacientes, estos podrían ponerse en interacción con otras sustancias o circunstancias imposibles de identificar, controlar o predecir durante la información valorada en el procedimiento. Por ello, resulta necesario establecer en estos casos planes y estrategias de gestión y mitigación de riesgos orientados a reducir dicha zona de incertidumbre. En efecto, mediante estas técnicas se promueve el flujo de información sobre el desarrollo de los medicamentos en el mercado con el fin de reaccionar oportunamente frente a la identificación de cualquier riesgo sobrevenido.

En el caso concreto objeto de estudio, la AUE adoptada por la FDA para el sulfato de hidrocloriquina y el fosfato de cloriquina se encuentra atada a un conjunto de cláusulas accesorias que condicionan la estabilidad de la autorización administrativa, concretamente, entre otras, mediante las siguientes técnicas:

  • (i) El Almacén Nacional Estratégico debe mantener resguardada la información de distribución de estos productos a través de las autoridades públicas sanitarias con el fin de establecer una adecuada trazabilidad de los mismos (número de lote, cantidad, fecha de recepción y despacho, etc.);
  • (ii) La Secretaría de Salud debe enviar una copia de la AUE a todas las autoridades públicas sanitarias, así como toda la documentación técnica relacionada con esta autorización o que sea desarrollada con posterioridad a ella en relación con la información de los productos;
  • (iii) La Secretaría de Salud debe informar al sistema de salud la importancia de implementar procesos de monitoreo y reportes de eventos adversos relacionados con los productos por medio de los canales de comunicación de la FDA; y
  • (iv) El sistema de salud debe llevar archivos de toda la información relacionada con los pacientes a los cuales les sean suministrados los medicamentos autorizados (nombre del paciente, edad, manifestación de la enfermedad, otros productos suministrados, etc.), así como cualquier otra información técnica.

Como puede apreciarse, cada una de estas técnicas está destinada a obtener información relevante sobre el estado del examen riesgo-beneficio de los productos y sobre la identificación y ubicación de los productos y pacientes en caso de resultar necesario ejecutar una retirada de los medicamentos o implementar medidas sanitarias adicionales que permitan a la FDA reaccionar de forma oportuna.

La FDA publicó recientemente, el 24 de abril de 2.020, un comunicado sobre la existencia de graves problemas de ritmo cardíaco relacionados con el consumo de hidrocloriquina y cloriquina combinados con azitromicina y otros medicamentos[18]. Esta valoración fue realizada por la FDA precisamente con la ayuda de toda la data recabada a través de las técnicas de farmacovigilancia anteriormente descritas. Con base en esta información, la FDA podría considerar eventualmente modificar, suspender o revocar la AUE.

 

  1. La aplicación del principio de precaución y sus consecuencias regulatorias en el marco de la AUE de la hidrocloriquina y la cloriquina

El principio de precaución ha sido definido como un principio general del Derecho Comunitario Europeo con base en el cual son adoptadas medidas de protección para prevenir riesgos potenciales sobre la salud pública[19], constituyendo, así, una respuesta jurídica frente a las limitaciones de la ciencia para identificar los riesgos asociados a determinadas actividades tecnológicas. Originalmente, el principio de precaución se desarrolló como una herramienta de protección exclusiva del medio ambiente. La primera alusión expresa al principio de precaución fue realizada en Alemania a través de la Ley Federal sobre las Emisiones del 15 de marzo de 1.974, la cual preveía la aplicación de mecanismos de protección contra los efectos nocivos al medio ambiente. Luego fue acogido por la comunidad internacional con ocasión a graves problemas como el calentamiento global, el deterioro de la capa de ozono y la lluvia ácida. De esta manera, el principio de precaución se incorporó a la Carta Mundial de la Naturaleza de 1.982 y, diez años más tarde, a la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. La recepción del principio de precaución en la Unión Europea se debió, por tanto, a la preocupación global sobre la problemática ambiental, recogiéndose en el Tratado de Maastricht de 1.992[20].

A pesar que, desde sus orígenes, el principio de precaución ha pertenecido al campo de acción del Derecho Ambiental y dentro de tal ámbito también fue consagrado en el Tratado de Maastricht, como señalamos inicialmente con su definición, la jurisprudencia comunitaria extendió esta concepción hacia la protección de la salud pública[21]. En efecto, con ocasión al caso de la encefalopatía espongiforme bovina, fueron dictadas las sentencias Reino Unido/Comisión y National Farmer’s Union del 5 de marzo de 1.998, en las que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señaló, dentro del ámbito de aplicación del principio de precaución, que “las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las demás políticas de la Comunidad[22], promoviéndose, así, la aplicación de dicho principio a otros sectores especiales de regulación[23].

El legislador americano no ha desarrollado este principio jurídico con la misma extensión que en Europa. No obstante, desde 1.998, se ha comenzado a analizar seriamente la posibilidad de aplicar el principio de precaución por parte de las agencias federales. Así, en ese año se celebró en Estados Unidos la “Conferencia Wingspread”, la cual reunió a un importante número de académicos y políticos para tratar el asunto. Los resultados de la conferencia se encuentran recogidos, fundamentalmente, en la obra titulada Protecting Public Health and the Environment: Implementing the Precautionary Principle[24].

De acuerdo con dicho estudio, el principio de precaución es “una acción preventiva contra una amenaza de daño al medio ambiente o a la salud humana producida por una actividad sobre la cual no puede establecerse plenamente la relación causa-efecto”. Tal definición posee cuatro elementos que, implícitamente, justifican la aplicación del principio de precaución por parte de las agencias federales en Estados Unidos[25] y que, por otra parte, coinciden en gran medida con los elementos valorados por la FDA para adoptar la AUE analizados en la sección anterior: (i) la obligación de prevenir las amenazas graves contra la salud pública o el medio ambiente; (ii) la inversión de la carga de la prueba sobre el riesgo; (iii) la evaluación de las alternativas regulatorias existentes; y (iv) la necesidad de adoptar decisiones abiertas y con base a métodos de participación democrática.

En atención a los anteriores elementos que describen al principio de precaución, puede sostenerse, entonces, que la AUE adoptada en este caso concreto para el sulfato de hidrocloriquina y el fosfato de cloriquina constituye una especial manifestación de tal herramienta jurídica. En efecto:

  • (i) Se trata de una técnica destinada a prevenir una amenaza grave contra la salud pública derivada de una pandemia[26];
  • (ii) La adopción de la AUE implica la inversión de la carga de la prueba en el marco del procedimiento administrativo, atenuándose los estándares probatorios que regularmente aplican para la autorización de comercialización de un medicamento. En efecto, las amenazas contra la salud pública pueden estar relacionadas a un mayor o menor espacio de incertidumbre científica sobre la prevención, diagnóstico o tratamiento de una grave enfermedad, por lo que tal circunstancia de emergencia ha justificado que el legislador habilite a la Administración a adoptar una decisión eficaz, eficiente y razonable destinada a controlar un grave riesgo social. Por ello, como vimos en el primer apartado de este estudio, la FDA puede adoptar este tipo de decisiones administrativas con base en elementos probatorios no sustanciales, recabándose los mejores y más razonables criterios técnicos que permitan garantizar la eficacia y seguridad de los medicamentos;
  • (iii) Es necesario que la FDA evalúe las alternativas terapéuticas y regulatorias que contribuyan a controlar o minimizar la amenaza identificada a través de la disponibilidad de un medicamento. Para ello deberán precisarse los mejores criterios técnicos, seleccionando la acción regulatoria más apropiada en atención a las pruebas existentes. En cada caso será necesario preguntarse cuál es la información más relevante para adoptar la decisión, calificando su eficacia probatoria. Posteriormente, dependiendo de los resultados revelados por tales pruebas, se determinará el nivel de protección que la situación requiera: condicionar la AUE al cumplimiento de determinadas técnicas y obligaciones de farmacovigilancia, o bien implementar otras técnicas regulatorias ofrecidas por el FFDCA para acceder a un medicamento experimental[27]; y
  • (iv) Deberá prestarse especial atención a los criterios sociales y económicos en torno a la adopción de la AUE con el objeto de valorar la tolerabilidad y razonabilidad social de los riesgos que se encuentren asociados a este tipo de decisiones administrativas[28]. Específicamente en el procedimiento de AUE, consideramos que se produce una especial relación interadministrativa entre la Secretaría de Salud, la Secretaría para la Preparación y Respuesta, los Institutos Nacionales de Salud, los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades y la FDA, lo cual claramente promueve la existencia de un flujo de información de naturaleza política, social, económica y científica en torno a la adopción de la AUE. En efecto, consideramos que en casos de amplia incertidumbre científica sobre los efectos de un medicamento, se hace necesario conceder mayor relevancia a los criterios de tipos político, económico y social con el objeto de completar el vacío técnico existente y adoptar la decisión que resulte más conveniente, óptima o plausible para el bienestar general.

En nuestro criterio, los anteriores elementos relacionados al principio de precaución contribuyeron a configurar las técnicas regulatorias establecidas en el FFDCA para la AUE, justificándose la adopción de decisiones administrativas destinadas a gestionar el riesgo en estos procedimientos. Así, es posible que durante la vigencia de la AUE se mantengan en mayor o menor medida las condiciones de emergencia social, incertidumbre científica o ausencia de mejores alternativas regulatorias para enfrentar el riesgo. Sin embargo, tales circunstancias requerirán la actuación administrativa más razonable, óptima y plausible posible para gestionar los riesgos asociados a esta situación de emergencia a través de técnicas post-autorización destinadas a modificar las estrategias de farmacovigilancia inicialmente implementadas, la adición de nuevos productos a la AUE, o bien mediante la suspensión o revocación de la AUE con base en los criterios técnicos analizados en esta sección, los cuales coinciden con los elementos valorados por la FDA en el marco del procedimiento de AUE establecido en el FFDCA.

III.         Conclusiones

Con ocasión a los continuos avances tecnológicos, las sociedades deben enfrentarse a nuevos riesgos que requieren de nuevas tendencias regulatorias que se adapten a las necesidades de estas circunstancias. En nuestro criterio, el procedimiento administrativo de AUE constituye una técnica eficaz y eficiente destinada a brindar el mayor número posible de garantías en casos de especial emergencia nacional. En efecto, las características del riesgo tecnológico dificultan que la Administración diseñe decisiones formales y estables, resultando necesario flexibilizar y atenuar algunos principios tradicionales del procedimiento administrativo con el objeto de tomar la decisión más razonable posible para gestionar el riesgo ante una situación concreta de alarma social con amplios márgenes de incertidumbre científica probatoria.

A tales efectos, el principio de precaución constituye una herramienta jurídica que, en nuestra opinión, ha contribuido a diseñar las técnicas administrativas analizadas en este trabajo. En efecto, su inicial desarrollo jurisprudencial en materia de salud pública con ocasión a grandes casos de emergencia sanitaria, como, por ejemplo, la encefalopatía espongiforme bovina en Europa en 1.998, ha incidido en otros ordenamientos jurídicos, como el americano, a través de la configuración de la estructura regulatoria de la AUE, la cual ha ido evolucionando en el tiempo a través de las distintas modificaciones de la sección 564 del FFDCA por medio del Project Bioshield Act de 2.004, el PAHPRA de 2.013 y el 21st Century Cures Act de 2.016. El AUE se trata, en efecto, de una técnica impregnada de las características propias del principio de precaución a los fines de gestionar los riesgos relacionados a situaciones de grave emergencia sanitaria con amplios márgenes de incertidumbre científica.

En el caso analizado en este estudio, resulta relevante considerar que la FDA publicó recientemente, el 24 de abril de 2.020, un comunicado sobre la existencia de graves problemas de ritmo cardíaco relacionados con el consumo de hidrocloriquina y cloriquina combinados con azitromicina y otros medicamentos[29]. Como consecuencia, es posible que la FDA eventualmente verifique la existencia de alguna variación del examen riesgo-beneficio de los productos autorizados con base en la información técnica que continúe recabándose post-autorización. Posiblemente, para ese momento, aún existan amplios márgenes de incertidumbre científica respecto a los riesgos del COVID-19 como a su prevención, diagnóstico y tratamiento. Sin embargo, frente a ello, la FDA deberá adoptar necesariamente una decisión, bien sea mediante la modificación, suspensión o revocación de la AUE con el fin de gestionar el riesgo social existente de la forma más razonable, óptima y plausible posible con fundamento en el estado actual de los conocimientos y la ciencia.   

 

[1] https://www.fda.gov/safety/medical-product-safety-information/hydroxychloroquine-or-chloroquine-covid-19-drug-safety-communication-fda-cautions-against-use

[2] https://www.fda.gov/emergency-preparedness-and-response/mcm-legal-regulatory-and-policy-framewor k/emergency-use-authorization#othercurrenteuas

[3] https://www.fda.gov/drugs/drug-safety-and-availability/fda-cautions-against-use-hydroxychloroquine-or-chloro quine-covid-19-outside-hospital-setting-or

[4] Esta norma establece medidas de salud pública frente a un ataque biológico terrorista.

[5] Office of the Secretary, Department of Health and Human Services, Document N° 2020-02496, Federal Register, Vol. 85, N° 26, 7 de febrero de 2020.

[6] Aquí seguimos lo dispuesto en FFDCA § 564 y “Emergency Use Authorization of Medical Products and Related Authorities”, en Guidance for Industry and Other Stakeholders, Food and Drug Administration, Office of the Commissioner, Office of the Chief Scientist and Office of Counterterrorism and Emerging Threats, Enero, 2017.

[7] PAHPRA § 304.

[8] Sobre el estándar de “evidencia sustancial”, véase Industrial Union Dept., AFL-CIO v. American Petroleum Institute, 448 U.S. 607, 655 (1980); Statement Regarding the Demonstrations of Effectiveness of Human Drug Products and Devices, Department of Health and Human Services, Food and Drug Administration, Federal Register, Volumen 60, Número 147, 1 de agosto de 1995, p. 39180 y ss.; CZABAN, James N. y LEVITT, Geoffrey M.: “Drugs: INDs and full NDAs”, en Food and Drug Law and Regulation, ADAMS, David G., COOPER, Richard M., HAHN, Martin J. y KAHAN, Jonathan S (Eds.), The Food and Drug Law Institute, Washington  D.C., 2008, p. 340.; WIENER, Jonathan B.: “Convergence, Divergence, and Complexity in US and European risk regulation”, en Green Giants? Environmental policies of the United States and the European Union, VIG, Norman J. y FAURE, Michael G. (Eds.), MIT Press, Cambridge, 2004, p. 82 y ss., y “Whose precaution after all? A comment on the comparison and evolution of risk regulatory systems”, en Duke Journal of Comparative & International Law, Volumen 13, Duke University School of Law, Durham, 2003, p. 212 y ss.; VOGEL, David: “Comparing environmental governance: Risk regulation in the EU and the US”, en Working Paper Series, Center for Responsible Business, University of California Berkeley, 9 de enero de 2003, p. 18; APPLEGATE, John S.: “The precautionary preference: An American perspective on the precautionary principle”, en Human and Ecological Risk Assessment: An international Journal, Volumen 6, Taylor & Francis, Oxfordshire, mayo, 2000, p. 417; y CRANOR, Carl F.: “Asymmetric information, the precautionary principle, and burdens of proof”, en Protecting Public Health and the Environment: Implementing the Precautionary Principle, RAFFENSPERGER, Carolyn, TICKNER, Joel JACKSON, Wes (Eds.), Island Press, Covelo, 1999, p. 91.

[9] Sobre el examen riesgo-beneficio, véase ABT, Eileen, RODICKS, Joseph V., LEVY, Jonathan I., ZEISE, Lauren y BURKE, Thomas A.: “Science and decisions: Advancing risk assessment”, en Risk Analysis. An International Journal, Volumen 30, Wiley-Blackwell, West Sussex, julio, 2010, p. 1030; NATIONAL RESEARCH COUNCIL: Science and decisions: advancing risk assessment, National Academies Press, Washington, D.C., 2009, p. 196 y ss.; y KEENEY, Ralph L. y VON WINTERFELDT, Detlof: “Appraising the precautionary principle ― a decision analysis perspective”, en Journal of Risk Research, Volumen 4, Routledge, Oxfordshire, 2001, p. 191 y ss.

[10] Sobre este procedimiento de autorización de acceso a medicamentos experimentales, véase ABOOD, Richard R.: Pharmacy practice and law, Jones and Bartlett Publishers, Sudburry, 2008; VALE, Judy: “Expanding expanded access: How the Food and Drug Administration can achieve better access to experimental drugs for seriously ill patients”, en The Georgetown Law Journal, Volumen 96, Georgetown University Law Center, Washington, D.C., 2007-2008, p. 2149; y SILVA ORTIZ, Alejandro: “Las técnicas regulatorias de la FDA en Estados Unidos para enfrentar el Coronavirus COVID-19”, en Blog Derecho y Sociedad, Universidad Monteávila, Caracas, marzo, 2020 (https://www.derysoc.com/especiales/el-covid-19-y-el-derecho-algunos-temas-para-el-debate/).

[11] Se refiere al almacén nacional de productos farmacéuticos controlado por el Departamento de Salud y Asistencia Social.

[12] Véase Fact Sheet for Health Care Providers Emergency Use Authorization (EUA) of Hydroxychloroquine

Sulfate Supplied from the Strategic National Stockpile for Treatment of Covid-19 in Certain Hospitalized Patients (https://www.fda.gov/media/136537/download); Fact Sheet for Patients and Parent/Caregivers Emergency Use Authorization (EUA) of Hydroxychloroquine Sulfate for Treatment of Covid-19 in Certain Hospitalized Patients (https://www.fda.gov/media/136538/download); Fact Sheet for Health Care Providers

Emergency Use Authorization (EUA) of Chloroquine Phosphate Supplied from the Strategic National Stockpile for Treatment of Covid-19 in Certain Hospitalized Patients (https://www.fda.gov/media/136535 /download); and Fact Sheet for Patients and Parent/Caregivers Emergency Use Authorization (EUA) of Chloroquine Phosphate for Treatment of Covid-19 in Certain Hospitalized Patients (https://www.fda.gov/ media/136536/download).

[13] Ob. Cit.

[14] Ob. Cit. También véase “Emergency Use Authorization of Medical Products and Related Authorities”, en Guidance for Industry and Other Stakeholders, Food and Drug Administration, Office of the Commissioner, Office of the Chief Scientist y Office of Counterterrorism and Emerging Threats, enero, 2017.

[15] Véase “Policy for Diagnostic Tests for Coronavirus Disease-2019 during the Public Health Emergency”, en Immediately in Effect Guidance for Clinical Laboratories, Commercial Manufacturers, and Food and Drug Administration Staff, Food and Drug Administration, Center for Devices and Radiological Health, 16 de marzo de 2.020.

[16] Comunicación del 28 de marzo de 2.020 del Chief Scientist de la FDA dirigida al Director del Director Biomedical Advanced Research and Development Authority y Office of Assistant Secretary for Preparedness and Response del U.S. Department of Health and Human Services (HHS), Request for Emergency Use Authorization For Use of Chloroquine Phosphate or Hydroxychloroquine Sulfate Supplied From the Strategic National Stockpile for Treatment of 2019 Coronavirus Disease (https://www.fda.gov/media/136534/download).

[17] “Emergency Use Authorization of Medical Products and Related Authorities”, en Guidance for Industry and Other Stakeholders, Food and Drug Administration, Office of the Commissioner, Office of the Chief Scientist and Office of Counterterrorism and Emerging Threats, Enero, 2017.

[18] https://www.fda.gov/drugs/drug-safety-and-availability/fda-cautions-against-use-hydroxychloroquine-or-chloro quine-covid-19-outside-hospital-setting-or

[19] STPI, caso: Artegodan v. Comisión de las Comunidades Europeas, 26 de noviembre de 2002, asuntos T-74/00, T-76/00, T-83/00 a T-85/00, T-132/00, T-137/00 y T-141/00, apartado 184. Véanse también las SSTJCE, caso: Reino Unido v. Comisión de las Comunidades Europeas, 5 de mayo de 1998, asunto C-180/96, apartados 100 y ss., y caso: National Farmer’s Union, 5 de mayo de 1998, asunto C-157/96, apartados 64 y ss.

[20] RUÍZ-JARABO COLOMER, Dámaso: “El desarrollo comunitario del principio de precaución”, en El principio de precaución y su proyección en el Derecho administrativo español, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, p. 48 y ss.; CIERCO SEIRA, César: “El principio de precaución: reflexiones sobre su contenido y alcance en los derechos comunitario y español”, en Revista de Administración Pública, N° 163, enero-abril 2004, p. 82 y ss.; y CHRISTOFOROU, Theofanis: “The precautionary principle, risk assessment, and the comparative role of science in the European Community and the US legal systems”, en Green Giants. Enviromental policies of the United States and the European Union, VIG, Norman J. y FAURE, Michael G. (Eds.), The MIT Press, Cambridge, 2004, p. 21 y ss.

[21] PARDO LEAL, Marta: “Peligros, riesgos y principio de precaución en la jurisprudencia comunitaria: las sentencias Pfizer Animal Health, S.A. y Alpharma Inc.”, en Derecho de los Negocios, Año 14, N° 151, abril, 2003, p. 4 y ss.; y CIERCO SEIRA, C., Ob. cit., p. 85.

[22] SSTJCE, caso: Reino Unido v. Comisión de las Comunidades Europeas, apartado 100, y caso: National Farmer’s Union, apartado 64.

[23] SSTPI, caso: Pfizer Animal Health v. Consejo de la Unión Europea, 11 de septiembre de 2002, asunto T-13/99, apartado 114; y caso: Solvay Pharmaceuticals BV v. Comisión de las Comunidades Europeas, 21 de octubre de 2003, asunto T-392-02, apartado 121. En este sentido, también véase LÓPEZ-JURADO ESCRIBANO, Francisco B.: “Public health, environmental protection and trade restrictions: The precautionary principle as applied in EC law”, en Wirtschaft und Gesellschaft im Staat der Gegenwart. Gedächtnisschrift für Peter J. Tettinger, ENNUSCHAT, Jörg, GEERLINGS, Jörg, MANN, Thomas y PIELOW, Johann-Christian (Eds.), Carl Heymanns Verlag, Colonia, 2007, p. 731 y ss.

[24] RAFFENSPERGER, Carolyn y TICKNER, Joel A. (Eds.): Protecting public health and the environment: Implementing the precautionary principle, Island Press, Covela, 1999.

[25] Véase, RAFFENSPERGER, C. y TICKNER, J.: “The American view of the precautionary principle”, en Reinterpreting the precautionary principle, O’RIORDAN, Tim, CAMERON, James y JORDON, Andrew (Eds.), CMP Publishing, Londres, 2000, p. 192 y ss.

[26] SANTILLO, David, JOHNSTON, Paul y STRINGER, Ruth: “The precautionary principle in practice: A mandate for anticipatory preventative action”, en Protecting public health and the environment: Implementing the precautionary principle, RAFFENSPERGER, C. y TICKNER, J. (Eds.), Island Press, Covela, 1999, p. 36 y ss.

[27] TICKNER, J.: “A map toward precautionary decision making”, en Protecting public health and the environment: Implementing the precautionary principle, RAFFENSPERGER, C. y TICKNER, J. (Eds.), Island Press, Covelo, 1999, p. 162 y ss.

[28] SCLOVE, Richard B. y SCAMMELL, Madeleine L.: “Practicing the principle”, en Protecting public health and the environment: Implementing the precautionary principle, RAFFENSPERGER, C. y TICKNER, J. (Eds.), Island Press, Covelo, 1999, p. 252 y ss.

[29] https://www.fda.gov/drugs/drug-safety-and-availability/fda-cautions-against-use-hydroxychloroquine-or-chloro quine-covid-19-outside-hospital-setting-or