Carlos Eduardo Acedo Sucre
Individuo de Número de Academia de Ciencias Políticas y Sociales
08 de enero de 2025
Carlos Eduardo Acedo Sucre
Individuo de Número de Academia de Ciencias Políticas y Sociales
La Ley de la Actividad Aseguradora publicada el 29 de julio de 2010 y reimpresa el 5 de agosto del mismo año (la “Ley de 2010”) fue sustituida por la Ley de la Actividad Aseguradora publicada el 30 de diciembre de 2015 y reimpresa el 15 de marzo de 2016 (la “Ley de 2015”).
La Ley de 2015 sigue vigente, aunque fue objeto de cambios masivos. En efecto, la Asamblea Nacional modificó la Ley de 2015, mediante la reforma legal publicada el 29 de noviembre de 2023, que hizo numerosas e importantes alteraciones en su articulado (la “Ley de 2023”).
La Ley de 2023 fue aprobada por la Asamblea Nacional el 11 de octubre de 2022. Entre su aprobación por la Asamblea Nacional el 11 de octubre de 2022 y su publicación en la Gaceta Oficial el 29 de noviembre de 2023, la Ley de 2023 sufrió muchas variaciones, que no deberían existir. Todos los artículos modificados en ese período por el Poder Ejecutivo son inconstitucionales, pues no fueron sometidos al Poder Legislativo, conforme a lo requerido por la Constitución. Son tantos artículos, que, sin ellos, la Ley de 2023 perdería totalmente su coherencia, por lo que se puede considerar que toda ella es inconstitucional.
La Ley de 2010 no trataba los contratos de seguro, que estaban regulados por la Ley del Contrato de Seguro publicada el 12 de noviembre de 2001. La Ley de 2015 derogó la Ley del Contrato de Seguro y previó que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (“Sudeaseg”) dictase las reglas aplicables a las pólizas de seguro y contratos relacionados. En efecto, la Ley de 2015 incluye las disposiciones siguientes: (i) la disposición derogatoria segunda, según la cual “Se deroga el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpresa por error de trascripción y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 05 de agosto de 2010”; y (ii) la disposición transitoria primera, según la cual, “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará las normas que regulen el contrato de seguro y otros contratos y relaciones de la actividad aseguradora”. En consecuencia, Sudeaseg emitió las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicadas el 24 de agosto de 2016 (las “Normas de 2016”).
Las citadas disposiciones derogatoria segunda y transitoria primera de la Ley de 2015, y las consecuentes Normas de 2016, son inconstitucionales, pues legislar en materia de seguros está reservado a la Asamblea Nacional, o al Presidente de la República en Consejo de Ministros con la autorización de la Asamblea Nacional otorgada mediante Ley Habilitante, que no es el caso. En efecto, hubo una violación de la reserva legal prevista en el número 1 del artículo 187 y el número 32 del artículo 156 de la Constitución, que establecen, respectivamente, lo que sigue:
“Corresponde a la Asamblea Nacional: (…) Legislar en las materias de la competencia nacional”.
“Es de la competencia del Poder Público Nacional: (…) La legislación en materia (…) de seguros”.
Independientemente de lo anterior, la Ley de 2023 debería ser objeto de un Reglamento, conforme a su disposición transitoria primera:
“Dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictará el reglamento de Ley y las normas a que haya lugar”.
Pero, contrariamente al texto anterior, Sudeaseg no puede dictar el Reglamento de la Ley de 2023, sino resoluciones o providencias, ya que los Reglamentos de las Leyes son competencia del Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Al día de hoy, el nuevo Reglamento no ha sido promulgado. Sin embargo, Sudeaseg emitió numerosas providencias administrativas de corte normativo, que fueron publicadas conjuntamente en la Gaceta Oficial N° 6.835 extraordinario del 3 de septiembre de 2024 (las “Normas de 2024”). Las Normas de 2024 desarrollan la Ley de 2023, y son incompatibles con el viejo Reglamento. Las Normas de 2024 son de inferior jerarquía que el viejo Reglamento, y, por ende, no pueden derogarlo. Las Normas de 2024, que pretenden reglamentar la Ley de 2023, conforme a su disposición transitoria primera, son inconstitucionales.
Desde el 30 de diciembre de 2015, en que la Ley de 2015 derogó la Ley del Contrato de Seguro, hace falta una ley sobre las pólizas de seguro y contratos relacionados. Respetando la reserva legal prevista en la Constitución, la Ley de 2023 no tiene un artículo equivalente a la citada disposición transitoria primera la Ley de 2015, que estableció que Sudeaseg “dictará las normas que regulen el contrato de seguro”. En consecuencia, correspondía al poder legislativo normar el contenido de las pólizas y demás contratos empleados en esta actividad. Sin embargo, estando en vigor la Ley de 2023, Sudeaseg dictó, el 29 de agosto de 2024, las dos siguientes Normas de 2024: (i) la Providencia Administrativa N° SAA-01-0506-2024, contentiva de las Normas que Regulan los Contratos de Seguro y de Medicina Prepagada, que derogan las Normas de 2016, “en lo que se refiere a las Disposiciones del Contrato de Seguros y de Medicina Prepagada”; y (ii) la Providencia Administrativa N° SAA-01-0502-2024, contentiva de las Normas Relativas al Contrato de Reaseguro, que derogan las Normas de 2016, “en lo que se refiere a las Disposiciones del Contrato de Reaseguro y Retrocesión”.
Las Normas que Regulan los Contratos de Seguro y de Medicina Prepagada y las Normas Relativas al Contrato de Reaseguro son inconstitucionales, porque violan la reserva legal.
El artículo 29 de la Ley de 2023 establece lo siguiente:
“Las condiciones generales, condiciones particulares, cuadros recibos o cuadros pólizas, solicitudes, finiquitos o recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos, arancel de comisiones, bonos, planes de estímulos y demás documentos (…), utilizados por los sujetos regulados en sus relaciones comerciales, con ocasión de los contratos de seguros o de medicina prepagada, deben ser aprobados previamente por la Superintendencia (…)”.
Por otra parte, el artículo 8 de la Ley de 2023, en su número 7, expresa que las atribuciones del Superintendente incluyen la siguiente:
“Suspender preventivamente, declarar la nulidad absoluta o dejar sin efecto, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, (…) el uso de los modelos de pólizas, contratos, condiciones generales y particulares, cuadros póliza o cuadros recibo, solicitudes, finiquitos o documentos de indemnización, notificaciones, anexos y cualquier otro documento utilizado con ocasión de la actividad aseguradora…”.
Finalmente, el artículo 126 de la Ley de 2023 establece, en su número 3, una multa para las aseguradoras que
“(…) utilicen pólizas, contratos, documentos, (…) sin la aprobación previa de la Superintendencia (…)”.
Ahora bien, exigir una aprobación previa expresa respecto de las pólizas, y, en general, la documentación utilizada por las partes, carece de sentido, pues se trata de un formalismo exagerado, que limita sin necesidad la libertad de las compañías, pone trabas indebidas al normal desenvolvimiento de la actividad aseguradora y es una fuente posible de corrupción. Para colmo, Sudeaseg no otorga a tiempo las autorizaciones, lo que paraliza a las compañías de seguros, las priva de iniciativas, afecta su adaptabilidad a las nuevas situaciones, y puede arruinarlas en épocas de incertidumbre y alta inflación. Además, requerir la aprobación previa expresa respecto de documentos distintos de las pólizas, utilizados por las aseguradoras en su relación con sus clientes, es irracional, por cuanto: (i) es absurdo que se pretenda que las notificaciones sean elaboradas con base en un formato aprobado previamente por Sudeaseg, puesto que, evidentemente, cada notificación tendrá un contenido distinto, dependiendo de lo que se quiera informar; (ii) es insensato forzar la utilización de un mismo patrón si el emisor del documento es el tomador, asegurado o beneficiario, y hay que tomar en cuenta la difícil situación en que se les coloca, cuando estén urgidos de reportar un siniestro y tengan teóricamente que reportarlo según un formato aceptable para Sudeaseg, puesto a la orden por la aseguradora; y (iii) los siniestros tienen elementos fácticos y soluciones que varían según las circunstancias, por lo que los aseguradores no pueden, en la práctica, utilizar finiquitos, recibos y otros documentos relativos a las indemnizaciones que estén estandarizados. También es un contrasentido que Sudeaseg pueda anular las autorizaciones otorgadas con relación a pólizas y documentos relacionados, ya que toda esa documentación debió ser estudiada por Sudeaseg antes de aprobarla, y el tomador, asegurado o beneficiario ya ha obtenido derechos de ella. Piénsese en el caso de una aseguradora que hizo un estudio de mercado, diseñó un producto de seguros para satisfacer una necesidad de una categoría de consumidores o usuarios a fin de obtener una ganancia lícita, recibió todas las autorizaciones pertinentes de Sudeaseg, invirtió en publicidad y papelería, entrenó a su personal, adaptó sus sistemas y emitió centenares o miles de pólizas, a la que luego se le dice que tiene que dar marcha atrás, lo que perjudica no sólo a dicha aseguradora, sino a los tomadores, asegurados o beneficiarios. Esto además es absolutamente contrario a la seguridad jurídica, ya que los sujetos regulados y sus clientes no sabían a qué atenerse.
La Ley de 2023, en su artículo 6 número 10, añade la siguiente, a las atribuciones de Sudeaseg:
“Permitir, mediante normas de carácter general, el uso de pólizas (…) y demás documentos, sin su aprobación previa, cuando las condiciones jurídicas y económicas lo justifiquen. Igualmente, podrá dejarlas sin efecto y ordenar que dichos documentos (…) sean sometidos a su aprobación”.
La disposición anterior es muy positiva. Sin embargo, Sudeaseg no ha dado ningún permiso para actuar sin su autorización. De hecho, este permiso no está previsto en ninguna de las Normas de 2024.
Desde hace mucho tiempo, Sudeaseg está facultada para exigir a las compañías de seguro que utilicen las mismas pólizas, estableciendo textos uniformes. Al imponer a las aseguradoras el texto de los contratos de seguro en ciertos ramos, Sudeaseg eliminó en éstos totalmente la competencia. De hecho, el número 9 del artículo 7 de la Ley de 2010 y el número 9 del artículo 8 de la Ley de 2015 incluían idénticamente, entre las atribuciones del Superintendente, “Autorizar previamente (…) los modelos de pólizas (…) y (…) establecer mediante acto administrativo general los modelos (…) que deben mantener carácter general y uniforme, cuando el interés general o el interés social así lo requiera, dentro del marco del procedimiento administrativo correspondiente”. Similarmente, el artículo 8 de la Ley de 2023, en su número 6, expresa que las atribuciones del Superintendente incluyen “Establecer mediante acto administrativo los modelos de contratos (…) que deben mantener carácter general y uniforme, cuando el interés común así lo requiera; o determinar con sentido de inclusión, equidad y de justicia social, las (…) condiciones para todo el mercado asegurador, que permitan el acceso a los contratos de seguros o de medicina prepagada obligatorios”. Ahora bien, son las partes quienes deberían establecer el contenido de sus obligaciones contractuales, lo cual, en el caso del seguro, se materializa en las pólizas, que deberían ser redactadas por las aseguradoras, para que los tomadores de seguros den su consentimiento. No debe corresponder a la autoridad imponer ningún contrato. Sudeaseg no debería estar facultada para redactar las pólizas; sólo debería revisar los modelos redactados por cada empresa de seguros para ser sometidos a sus clientes. El que Sudeaseg redacte modelos únicos desvirtúa el carácter contractual de las pólizas y equivale a legislar en relación con el contrato de seguro, lo cual es inconstitucional, puesto que el tema del seguro es materia de la reserva legal prevista en la Constitución, de la cual resulta que el contenido de las pólizas debe ser legislado y no establecido por el regulador.
Bajo la Ley de 2023, Sudeaseg ya ha hecho uso, cinco veces, de la atribución anterior, mediante sus siguientes Normas de 2024: (i) Sudeaseg dictó la Providencia Administrativa N° SAA-01-0479-2024, contentiva de las Normas sobre las Condiciones Generales de las Pólizas de Seguros Obligacionales o de Responsabilidad, para “Aprobar con carácter general y uniforme las Condiciones Generales de las Pólizas de Seguros Obligacionales o de Responsabilidad”; (ii) Sudeaseg dictó la Providencia Administrativa N° SAA-01-0478-2024, contentiva de las Normas sobre las Condiciones Generales de las Pólizas de Seguros Patrimoniales, para “Aprobar con carácter general y uniforme las Condiciones Generales de las Pólizas de Seguros Patrimoniales”; (iii) Sudeaseg dictó la Providencia Administrativa N° SAA-01-0507-2024, contentiva de las Normas que Establecen el Contenido Mínimo de las Condiciones Generales y Particulares de los Contratos de Seguro de Salud, para “aprobar con carácter general y uniforme el contenido mínimo” de dichas condiciones; (iv) Sudeaseg emitió la Providencia Administrativa N° SAA-01-0509-2024, que dicta la Póliza de Seguro de Accidentes Personales de Ocupantes de Vehículos de Transporte de Pasajeros en Rutas Interurbanas, para “Aprobar con carácter general y uniforme las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares y las Tarifas de la Póliza de Seguro de Accidentes Personales de Ocupantes de Vehículos de Transporte de Pasajeros en Rutas Interurbanas y de la Póliza de Seguro de Accidentes Personales de Ocupantes de Vehículos de Transporte de Pasajeros en Rutas Suburbanas”; y (v) Sudeaseg dictó la Providencia Administrativa N° SAA-01-0512-2024, contentiva de las Normas sobre las Condiciones Generales y Uniformes de las Tarifas que Conforman la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos (RCV), para “Aprobar con carácter general y uniforme las condiciones de las tarifas que conforman la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos”.
En estas cinco Normas de 2024, Sudeaseg, en definitiva, legisló sobre las obligaciones y derechos de las partes de numerosos contratos de seguro, violando la reserva legal prevista en la Constitución; y perjudicó gravemente la posibilidad de que las aseguradoras compitan en las coberturas que ofrecen, contrariando la libertad económica.
En las tres siguientes Normas de 2024, Sudeaseg utilizó engañosamente el término “desregulación”, pues no autorizó a las aseguradoras para colocar pólizas no autorizadas, sino que derogó condiciones generales y uniformes en ciertos ramos: (i) Sudeaseg emitió la Providencia Administrativa N° SAA-01-0513-2024, en la que se “Decide (…) Dejar sin efecto la Regulación del Seguro Colectivo de Vida, aprobada con carácter general y uniforme mediante Providencia N° FSS-2-0041 del 24 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.441 extraordinario del 21 de febrero de 2000”; (ii) Sudeaseg emitió la Providencia Administrativa N° SAA-01-0514-2024, en la que “Decide (…) Dejar sin efecto las Condiciones Generales, Condiciones Particulares, Anexos, Solicitud de Seguro y Declaración de Siniestro de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, aprobados con carácter general mediante Providencia N° 003947 del 25 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.332 del 21 de diciembre de 2009”; y (iii) Sudeaseg emitió la Providencia Administrativa N° SAA-01-0-2024, en la que “Decide (…) Dejar sin efecto las Condiciones Generales y las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobadas con carácter general y uniforme mediante Providencia N° FSAA-9-00094 del 12 de enero de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.136 del 24 de abril de 2017”.
Sudeaseg, en vez de permitir el uso, sin su aprobación previa, de las pólizas a las que se refieren las tres Normas de 2024 en materia “de desregulación”, antes mencionadas, ordenó lo siguiente:
“Las Condiciones Generales, Condiciones Particulares, Tarifas, Anexos y demás documentos pertinentes, que formen parte integrante de las Pólizas (…) y que se requieran para su comercialización, deben ser presentadas ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por los sujetos regulados interesados, para su respectiva aprobación”.
Además, en los casos de las Normas de 2024 sobre “la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre” y “la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres”, la supuesta “desregulación” vino acompañada de la exigencia siguiente:
“las empresas de seguros deben usar, de forma obligatoria, las Condiciones Generales de las Pólizas de Seguros Patrimoniales, aprobadas con carácter general y uniforme por esta Superintendencia”.
De modo que, en dos de los tres casos de supuesta “desregulación” mencionados, Sudeaseg impuso a las aseguradoras otras condiciones generales y uniformes, sin liberar absolutamente nada, lo que, repetimos, equivale a legislar sobre contratos de seguros, violando la reserva legal.
Según el Código de Comercio, los directores o administradores y los accionistas de las compañías anónimas sólo son responsables bajo ciertas circunstancias:
En primer lugar, como regla general, conforme a los artículos 243, 266 y 268, los directores o administradores de una sociedad anónima sólo son responsables si (i) los aportes a capital o los dividendos no existen; (ii) exceden sus facultades; (iii) violan los estatutos, la ley o una decisión de la asamblea de accionistas; o (iv) incurren en culpa (no son responsables si, estando exentos de culpa, hicieron constar que no estaban conformes en el acta de junta directiva correspondiente, notificando al comisario).
Y, en segundo lugar, conforme al número 3 del artículo 201, la responsabilidad de los accionistas está limitada al monto que invirtieron en la sociedad anónima, o sea, al aporte hecho a cambio de sus acciones.
Sin embargo, según la Ley de 2023 los directores o administradores y los accionistas responden solidariamente por ciertos pasivos de las compañías del sector de seguros.
En cuanto concierne a los directores o administradores, el artículo 43 de la Ley de 2023 establece que los integrantes de
“la junta directiva de las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada serán solidariamente responsables por la adecuada constitución, inversión, cobertura, representación y custodia de las reservas técnicas, de acuerdo con las previsiones establecidas en esta Ley, su reglamento y las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La responsabilidad contenida en este artículo es indelegable.”
Además, el artículo 48 de la Ley de 2023 dispone lo que sigue:
“Cuando se pretenda hacer cualquier enajenación o constituir gravamen de los bienes que representan las reservas técnicas, la empresa estará obligada a sustituir, previa o simultáneamente, los valores correspondientes por otros bienes de los aceptados por esta Ley para la representación de reservas técnicas. Igual sucederá en los supuestos en que por la naturaleza del bien afecto a reserva o por mandato legal o judicial, fuera necesario rescatarlo o liquidarlo.
Si (…) [los miembros de] la junta directiva (…) de la empresa de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada enajenaren los bienes que representan las reservas técnicas y no los sustituy[er]an por otros, ocasionando una insuficiencia en la representación de las reservas técnicas, serán responsables administrativa, civil y penalmente, según el caso” (los corchetes son nuestros).
De manera que la regla general, según la cual los directores exentos de culpa no responden por los pasivos de las compañías del sector de seguros, no se aplica a los déficits de las reservas, por las cuales los directores responden objetivamente. Ahora bien, cuando una compañía de seguros se enfrenta a dificultades financieras, sus reservas, que deben ser liquidadas en corto tiempo, probablemente terminen siendo insuficientes, a pesar de no haber habido ninguna ilegalidad. Por lo tanto, sus directores no deberían ser personalmente responsables, a menos que se determine que han incurrido en culpa. Los artículos que responsabilizan a los directores por las reservas técnicas pueden ocasionar que las juntas directivas de las compañías de seguros no cuenten con los mejores talentos.
En cuanto a los accionistas, la Ley de 2023, en la primera parte de su artículo 87 expresa lo siguiente:
“Los accionistas de los sujetos regulados serán solidariamente responsables con su patrimonio por el total de las obligaciones, en proporción a su participación en el capital”.
Dado que, según dicha norma, todos los accionistas, sin excepción, responden por una proporción del pasivo societario igual a su porcentaje del capital social, esta responsabilidad afecta a los accionistas minoritarios, aunque carezcan de poder para tomar decisiones. Así, bajo el artículo citado, si una persona posee el 1% de una de esas compañías, esta persona es responsable por el 1% de las deudas de tal compañía, a pesar de que no tiene ninguna influencia sobre ésta. No es razonable que los accionistas (ni siquiera los accionistas mayoritarios) respondan por los pasivos de una compañía, si están ausentes de culpa. Es absurdo que los accionistas minoritarios respondan igual que los accionistas mayoritarios, por una proporción de las deudas idéntica a su participación, puesto que aquéllos no tienen ninguna incidencia sobre la administración, ya que los votos de éstos bastan para nombrar y revocar a los administradores y para aprobar o rechazar sus actuaciones.
Adicionalmente, la primera parte del artículo 87 de la Ley de 2023 expresa que la responsabilidad de los accionistas es “en los términos establecidos en esta ley, en materia de responsabilidad de los accionistas”. Y el artículo 43 de la Ley de 2023, en la parte relevante, expresa:
“Los accionistas (…) de las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada serán solidariamente responsables por la adecuada constitución, inversión, cobertura, representación y custodia de las reservas técnicas, de acuerdo con las previsiones establecidas en esta Ley, su reglamento y las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. La responsabilidad contenida en este artículo es indelegable”.
Finalmente, el artículo 48 de la Ley de 2023, que, en su segunda parte dispone:
“Si los accionistas (…) de la empresa de seguros, de reaseguros y de medicina prepagada enajenaren los bienes que representan las reservas técnicas y no los sustituy[er]an por otros, ocasionando una insuficiencia en la representación de las reservas técnicas, serán responsables administrativa, civil y penalmente, según el caso”.
En conclusión, el establecimiento, en el citado artículo 87 de la Ley de 2023, de que “Los accionistas de los sujetos regulados serán solidariamente responsables con su patrimonio por el total de las obligaciones, en proporción a su participación en el capital”, con la precisión, en el mismo artículo, de que dicha responsabilidad será “en los términos establecidos en esta ley, en materia de responsabilidad de los accionistas”, permite argumentar que dicho artículo 87 no es una disposición autónoma, sino que sólo se puede aplicar en concordancia con los artículos de la misma ley que establecen una responsabilidad específica, a saber: los artículos 43 y 48 de la Ley de 2023, sobre los déficits en las reservas.
En cuanto concierne a las fianzas otorgadas obviando algún requisito, Sudeaseg pretendió crear una responsabilidad solidaria adicional a la establecida en las disposiciones legales antes citadas. En efecto, una de las Normas de 2024 es la Providencia Administrativa N° SAA-01-0516-2024, contentiva de las Normas que Regulan el Contrato de Fianza y sus Condiciones Generales en La Actividad Aseguradora. La primera parte del artículo 8 de estas normas establece lo siguiente:
“La Junta Directiva o quienes detenten esa función y los accionistas responderán solidariamente con su patrimonio por todas las operaciones de afianzamiento realizadas en contravención a lo dispuesto en la Ley de la Actividad Aseguradora, el Reglamento y las normas que se dicten al efecto, salvo que hayan dejado constancia expresa en acta de su voto negativo a la celebración de la operación”.
Esto es inconstitucional. Además, la norma anterior olvida que los accionistas no aprueban las fianzas, y que no tienen la opción de dejar constancia expresa en acta de su voto negativo a la celebración de la operación.
El número 5 del artículo 8 de la ley 2023 establece, entre las atribuciones de Sudeaseg, la copiada a continuación:
“Revisar los archivos físicos, digitales, estadísticos y contables, expedientes, oficinas y sucursales de los sujetos regulados, incluyendo sus sistemas de información, equipos de computación y cualquiera otras bases de datos, tanto en el sitio como a través de sistemas remotos, pudiendo hacer uso de la fuerza pública, previa solicitud a los órganos competentes, cuando hubiere impedimento en el ejercicio de esas atribuciones y ello fuere necesario para la materialización de las potestades regulatorias”.
De manera que Sudeaseg puede controlar a las compañías de seguros, reaseguros, corretaje, financiamiento de primas, etc., accediendo a distancia a sus bases de datos, sistemas y computadoras.
Esto es violatorio del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, y del derecho a la defensa y al debido proceso. El derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se encuentra plasmado en el artículo 48 de la Constitución, y el derecho a la privacidad y a la confidencialidad se encuentra plasmado en el artículo 60 de la Constitución. Asimismo, la norma legal mencionada es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, porque permite que un ente de la Administración Pública inicie una investigación de un sujeto, sin que éste lo sepa y tenga la oportunidad de defenderse.
La privacidad de las comunicaciones y su confidencialidad son tan importantes que, por mandato constitucional, no pueden ser interferidas sino por orden de un tribunal. Además, toda persona investigada tiene derecho a conocerlo y a defenderse. Sin embargo, la norma citada autoriza a Sudeaseg para acceder a toda la información privada, sin necesidad de una orden judicial, a distancia, y sin que los sujetos regulados sepan qué es lo que se está revisando, lo que infringe derechos protegidos constitucionalmente.
Si Sudeaseg, conforme al artículo transcrito, accede a distancia y de manera indiscriminada a la información de los entes regulados, incluyendo los correos electrónicos enviados o recibidos por éstos y los documentos anexos a dichos correos, guardados en las bases de datos, sistemas o computadoras, sin que ellos siquiera tengan conocimiento de ello, Sudeaseg está arbitraria y clandestinamente accediendo a una comunicación privada entre personas, en el marco de una investigación a un sujeto, que no le fue notificada, no dándole la oportunidad de defenderse, lo cual es una violación de las disposiciones constitucionales mencionadas. Sudeaseg no debe leer los correos electrónicos enviados o recibidos por las empresas que controla, y los documentos anexos, guardados por éstos en sus bases de datos, sistemas o computadoras, puesto que estos correos y anexos pueden incluir, por ejemplo, comunicaciones de los sujetos con sus abogados, protegidos por el derecho a la defensa y el secreto profesional. También pueden incluir correspondencia privada de los empleados de los entes regulados, que en nada atañen a Sudeaseg.
Los anteriores son ejemplos de reglas absurdas y dañinas de la Ley de 2023, que vienen de la Ley de 2015, que reformó. La exposición de motivos de la Ley de 2015 dice que su propósito es contribuir a
“construir y fortalecer el Socialismo Bolivariano del Siglo XXI (…). Es urgente e imperiosa la transformación del metabolismo de la actividad aseguradora, para disponer de un rumbo y un ritmo cónsonos con los Grandes Objetivos Históricos estratégicos del Plan de la Patria (…) al calor del inmanente compromiso Bolivariano, Revolucionario, Socialista y Chavista (…), entendiendo que la actividad aseguradora debe supeditarse como sector económico a las políticas dictadas por el Gobierno Nacional”.
Lo anterior no sólo es ridículo, sino también inconstitucional, ya que Venezuela supone ser un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, conforme al artículo 2 de la Constitución. Respecto de la Ley de 2023, cabe el siguiente comentario, relativo a la Ley de 2010, que reformó:
“(…) la Ley de la Actividad Aseguradora es una ley inconstitucional, entre otras razones porque se propone debilitar la economía social de mercado: (i) obviando el deber de colaboración con el fomento de la actividad privada y el respeto a la iniciativa particular; (ii) absteniéndose de promover el desarrollo armónico de la economía, pública y privada; (iii) desnaturalizando las potestades de fiscalización y control de las empresas que actúan en el campo del seguro para compatibilizar los derechos de los particulares con el bien común, es decir, proteger adecuadamente a los asegurados, y sustituyendo esas potestades de fiscalización por régimen de excesiva intromisión, molestia, sospecha, exigencia de información, amenaza y sanciones; (iv) favoreciendo el establecimiento de un régimen económico colectivo, socialista o comunista, en detrimento del modelo económico constitucional; y (v) introduciendo la participación de una justicia no reconocida constitucionalmente, como es el sistema judicial comunal, en algunos procedimientos relacionados con el funcionamiento de la actividad aseguradora” (Morles Hernández, Alfredo, y Araujo León, Atilio: La Ley de la Actividad Aseguradora y su Enfoque Hostil de la Empresa de Seguros y del Negocio Asegurador, publicado en La Ley de la Actividad Aseguradora, Caracas, 2011, página 135).
A esto se añade la inconstitucionalidad resultante de la discrepancia entre (i) el texto de la Ley de 2023 aprobado por la Asamblea Nacional y (ii) el texto de la Ley de 2023 publicado en la Gaceta Oficial.
Finalmente, muchas de las Normas de 2024 son inconstitucionales, porque Sudeaseg (i) violó la reserva legal y (ii) usurpó la facultad de reglamentar leyes del Presidente de la República en Consejo de Ministros.