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Abril de 2020

Implicaciones penales del Decreto N° 4.160, mediante el cual se declara el Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del COVID-19 (I)

Jorge Enrique Núñez

Abogado por la Universidad Católica Andrés Bello y Máster en Derecho Penal y Ciencias Penales por las Universidades de Barcelona y Pompeu Fabra (España). Profesor de Derecho Penal en la Universidad Central de Venezuela. Jefe del Área Penal en BNM-ONTIER

La presente serie de trabajos tiene objetivo fundamental analizar algunas de las implicaciones jurídico-penales del Decreto N° 4.160 de 13 de marzo de 2020, dictado por el Presidente de la República y publicado en esa misma fecha y publicado en la Gaceta Oficial N° 6.519 (extraordinario), mediante el cual se declaró el estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del CORONAVIRUS (COVID-19). Técnicamente, se trata de un estado de excepción, dictado con base en los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución, en concatenación con los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 15, 17, 18 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. En concreto, en esta primera entrega se pretende identificar los tipos penales aplicables a los particulares que incumplan dicho Decreto. Con las ideas aquí expresadas, también se persigue generar una contribución para el esfuerzo jurídico de contención y reducción del poder punitivo del Estado, al delimitar el ámbito de lo punible, con el auxilio del principio nullum crimen, nulla poena sine lege, dentro de un contexto social y político tan complejo como el que atraviesa actualmente Venezuela, a causa de la pandemia COVID-19.

Previo a cualquier tipo de consideración, debe afirmarse que el Decreto N° 4.160 no establece normas de contenido penal, pero no obstante, en su artículo 5 se prevé de forma clara e inequívoca que las personas naturales, así como las personas jurídicas privadas, que incumplan ese instrumento normativo serán individualmente responsables, cuando tales incumplimientos pongan en riesgo la salud de la ciudadanía o la cabal ejecución de las disposiciones del Decreto. Una de las modalidades de esa responsabilidad, será la penal, activada conforme a las previsiones del Código Penal y otras Leyes especiales. Esto obedece al carácter sancionatorio del Derecho Penal, reconocido ampliamente a nivel doctrinal. Por tanto, frente a una conducta que lesione o ponga en peligro el bien jurídico salud pública, cristalizado en el artículo 83 de la Constitución, será legítimo, sin lugar a dudas, el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado.

Precisado lo anterior, la responsabilidad penal que podría surgir, eventualmente, con ocasión del incumplimiento del Decreto N° 4.160, en los términos de su artículo 5, vendría, en primer lugar, por conducto de la desobediencia a la autoridad, prevista como una falta en el artículo 483 del Código Penal. Esta figura punible castiga con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte a cien unidades tributarias, la inobservancia de alguna medida dictada por la autoridad competente en interés de la salubridad pública (entre otras conductas). En este supuesto, la Ley no exige una cualidad específica en el autor. Por tanto, puede incurrir en este hecho punible, cualquier ciudadano que intencionalmente incumpla alguna de las medidas adoptadas en el Decreto, e incluso, los planes y protocolos que la Administración dicte con base en aquél a fin de prevenir y controlar el COVID-19. Así, por ejemplo, si un paciente contagiado del COVID-19, que se encuentre en aislamiento en un centro de salud con arreglo a los artículos 23 y 24 del Decreto N° 4.160, se evade de dicho centro antes de que se le dé el alta médica, será responsable penalmente conforme a las previsiones del artículo 483 del Código Penal. En nuestro criterio, en este ejemplo no será aplicable, en modo alguno, la falta de peligro de daño contra las personas o cosas prevista en el artículo 529 del Código Penal, que castiga con multa de hasta doscientas unidades tributarias o arresto por hasta veinte días al que “… por negligencia o impericia hubiere creado, de alguna manera, el peligro de un daño contra las personas…”, ya que en nuestro ejemplo el autor actuó con dolo (conocía que estaba incumpliendo una medida dictada por la autoridad competente en interés de la salubridad pública, y además, quiso hacerlo); ni mucho menos el delito de generación de epidemias, tipificado en el artículo 103 de la Ley Penal del Ambiente, que castiga con prisión de seis a diez años (en el caso de las personas naturales) y multa de seis mil a diez mil unidades tributarias (en el supuesto de personas jurídicas) a todo el que “… ocasionare una epidemia mediante la difusión de gérmenes patógenos…”, puesto que, en el caso ejemplificado, la conducta desplegada por el paciente no “ocasiona una epidemia” (la pandemia COVID-19 ya existía previamente y fue declarada como tal por la Organización Mundial de la Salud y el Estado Venezolano).

Luego, otros hechos punibles que también podrían tener aplicación, con ocasión del incumplimiento del Decreto N° 4.160, son los previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El delito establecido en el encabezado de esta disposición legal, castiga con prisión de ocho a diez años, al empleador, empleadora, o sus representantes “En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”. De igual modo, los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de dicho artículo establecen otros delitos, por los cuales se castigan con prisión al empleador, empleadora, o sus representantes que, actuando en las mismas circunstancias antes expresadas, hayan ocasionado al trabajador las discapacidades descritas en los prenombrados numerales. En estos casos, el legislador ha definido el quantum de la pena, en proporción al tipo de discapacidad causada al trabajador. Se trata de hechos punibles que atentan contra los derechos de los trabajadores, consagrados en el artículo 87 de la Constitución. Asimismo, son delitos especiales, puesto que en ellos la Ley exige una cualidad especial en el autor, a saber, que éste sea el empleador, empleadora o sus representantes. Es preciso señalar, que esta parcela de la legislación penal adquiere especial relevancia en el ámbito empresarial, ya que si en circunstancias normales el empleador debe cumplir una normativa (compliance) para garantizar la seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de las facultades físicas y mentales del trabajador, y en líneas generales, un trabajo seguro y saludable, a fin de prevenir accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, entonces el actual estado de alarma demanda, por mayor razón, un cumplimiento reforzado a dicha normativa, en atención al Decreto N° 4.160. Así, por ejemplo, en el caso de un supermercado, si el empleador no le entrega mascarillas a las cajeras, y a raíz de esa infracción del deber de cuidado, alguna de éstas se ha contagiado de COVID-19, produciéndole una discapacidad -o peor aún, su muerte-, entonces dicho empleador será penalmente responsable conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por último, el incumplimiento del contenido del Decreto N° 4.160, puede dar lugar también a los delitos de lesiones personales y de homicidio intencional, previstos y sancionados en los artículos 413 -y siguientes- (lesiones) y 405 (homicidio) del Código Penal. Por ejemplo, si un ciudadano diagnosticado con COVID-19, escupe en la cara a una persona que no padezca dicha enfermedad, contagiándola, incurrirá en la comisión de alguno de los delitos antes mencionados, dependiendo del resultado causado y la intención del autor. En este sentido, en el supuesto de que dicho contagio intencional haya ocasionado a la víctima una enfermedad corporal que dure veinte días o más, y además el autor ha actuado sólo con la intención de dañarla, se aplicará la pena correspondiente al delito de lesiones personales graves, establecida en el artículo 415 del Código Penal (prisión de uno a cuatro años). Ahora bien, si tal contagio doloso conlleva a la muerte de la víctima, el autor responderá por el delito de homicidio intencional simple, descrito en el artículo 405 eiusdem, siempre que hubiere actuado con la intención de dar muerte a aquélla (es debatible la aplicabilidad de la circunstancia referida a los motivos fútiles o innobles, contemplada en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal). En esta última hipótesis, podría barajarse la posibilidad de calificar jurídicamente el hecho como un delito de homicidio concausal, tipificado en el artículo 408 del Código Penal, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de una concausa preexistente (por ejemplo, que la víctima padezca desde su niñez, una enfermedad respiratoria grave, lo cual, aunado al contagio intencional producido por el autor, haya conducido a su fallecimiento).

En síntesis, dado el carácter sancionatorio del Derecho Penal, es factible la atribución de responsabilidad penal a los particulares que incumplan el Decreto N° 4.160 y, con esto, pongan en riesgo la salud de la ciudadanía o la cabal ejecución de las disposiciones de dicho decreto. Para individualizar dicha responsabilidad penal, debe apelarse a los tipos contemplados en los artículos 413 –y siguientes-, 405 y 483 del Código Penal, y 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En todo caso, deben tomarse en cuenta como criterios de calificación jurídica, el resultado material y la intención del autor, a excepción del artículo 483 del Código Penal, cuya redacción no exige la producción de un resultado para la consumación del hecho punible.