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29 de noviembre de 2021

El contrato de trabajo: Jurisdicción y Ley aplicable

Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño

Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social. Miembro de la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Preliminares

Los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”) regulan la competencia de los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela (“Venezuela”) para conocer de las demanda que son ejercidas con ocasión de la relación laboral, mientras que en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado (“LDIP”) se establece la posibilidad que tienen las partes de establecer que las controversias que se originen con ocasión de la relación jurídica que existe entre ellas, pueda ser conocida por un Juez extranjero, siempre que no sea un conflicto sobre “derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”.

Por otra parte, en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“DLOTTT”) se establece que será aplicable a la relación laboral ejecutada o convenida en Venezuela.

Con base en lo dispuesto en el artículo 47 de la LDIP, la Sala Político Administrativa (“SPA”) del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) publicó la sentencia N° 1395 en fecha 12 de diciembre de 2017 en el caso Álvaro Rubén González Almeida, en la que declaró que los Tribunales del Trabajo de Venezuela no tenían jurisdicción para conocer de la acción ejercida, porque consideró que las partes habían derogado la jurisdicción con base en lo dispuesto en el artículo 47 de la LDIP.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante interpuso un Recurso de Revisión Constitucional (“Revisión”) el 5 de junio de 2018 en contra de la sentencia N° 1395 publicada por la SPA del TSJ el 12 de diciembre de 2017 en el caso Álvaro Rubén González Almeida.

Es así, como la Sala Constitucional (“SC”) del TSJ en la sentencia N° 564 dictada el 4 de noviembre de 2021 en el caso Álvaro Rubén González Almeida revocó la sentencia N° 1395 publicada por la SPA del TSJ de 12 de diciembre de 2017 en el caso Álvaro Rubén González Almeida, porque consideró que los Tribunales del Trabajo de Venezuela tenían jurisdicción para conocer de la demanda ejercida por el demandante, por lo que era necesario garantizar su derecho a la tutela efectiva y el derecho al debido proceso, regulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”).

 

De los hechos

  • (i) Que la relación laboral inició entre las partes en fecha 3 de marzo de 2016, con ocasión del contrato de trabajo celebrado en Venezuela;
  •  
  • (ii) Que en fecha 28 de abril de 2016, el demandante fue sometido a un test de orina que fue remitido a Chipre, siendo que luego de varias semanas fueron presentados unos supuestos resultados, en los que se indicaba que la muestra había dado positivo para anfetaminas;
  •  
  • (iii) Que en fecha 20 de mayo de 2016, fue despedido por el patrono, por lo que en fecha 23 de mayo de 2016, se realizó diferentes test de orinas, que dieron un resultado negativo a anfetaminas;
  •  
  • (iv) Que al test de orina que realizó el patrono en fecha 28 de abril de 2016, no cumplió con los protocolos de custodia, para garantizar la certeza del resultado, por lo que interpuso una demanda en contra de su patrono en fecha 8 de marzo de 2017, en la que reclama el pago de beneficios laborales y daño moral;
  •  
  • (v) Que el patrono en fecha 12 de junio de 2017, solicitó la falta de jurisdicción de los Tribunales del Trabajo de Venezuela, porque las partes en el contrato de trabajo habían establecido que los conflictos originados con ocasión de la relación laboral serían conocidos por los Tribunales de la República de Panamá (“Panamá”);
  •  
  • (vi) Que en fecha 15 de junio de 2017, el Tribunal de Sustanciación declaró SIN LUGAR la solicitud de falta de jurisdicción interpuesta por el patrono, por lo que el patrono ejerció en fecha 20 de junio de 2017 el Recurso de Regulación de Jurisdicción, siendo que la SPA del TSJ en fecha 12 de diciembre de 2017 publicó la sentencia N° 1395 en el caso Álvaro Rubén González Almeida, en la que se estableció que los Tribunales del Trabajo de Venezuela no tenían jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por el demandante, y
  •  
  • (vii) Que en fecha 5 de junio de 2018, el demandante interpuesto la Revisión que fue decidida por la SC del TSJ en la sentencia N° 564 dictada en fecha 4 de noviembre de 2021 en el caso Álvaro Rubén González Almeida, en la que se declaró que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por el demandante en contra de su patrono.

 

Consideraciones

En el supuesto que exista una relación laboral con factores de conexión internacional, como puede ser la relación laboral de los marinos mercantes, los trabajadores internacionales o los teletrabajadores, sería posible sostener con base en lo dispuesto en el artículo 47 de la LDIP, que las partes pueden derogar la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo de Venezuela, porque no debería ser entendida como una norma de orden público, siendo que además es posible suscribir transacciones en materia laboral.

De igual forma, las partes deberían tomar en consideración que el Tribunal que tenga la jurisdicción para conocer de los conflictos que se originen con ocasión de la relación laboral, tendría que ser un Tribunal vinculado con alguno de los factores de conexión de la relación laboral, como son lugar de contratación, domicilio del trabajador, domicilio del patrono o lugar de prestación del servicio, para disminuir el riesgo que se considere que la cláusula no tiene validez, por haberse establecido una jurisdicción de difícil acceso para el trabajador, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la LOPT.

De hecho, no es posible sostener con base en el artículo 3 del DLOTTT, que no es posible derogar la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, porque se trata de una norma de carácter sustantivo y no adjetivo, por lo que únicamente regula la Ley que sería aplicable a la relación laboral.

Ahora bien, en la sentencia N° 564 dictada por la SC del TSJ en fecha 4 de noviembre de 2021 en el caso Álvaro Rubén González Almeida se revocó la sentencia N° 1395 publicada por la SPA del TSJ en fecha 12 de diciembre de 2017 en el caso Álvaro Rubén González Almeida, sosteniendo que los Tribunales del Trabajo de Venezuela tenían jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por el demandante en contra de su patrono, además que la Ley aplicable a la relación laboral era el DLOTTT, así se dispuso:

 

“En tal sentido, es importante significar que la derogación convencional de la jurisdicción venezolana en relación al juez o del árbitro en el extranjero, es posible a la luz de lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual señala:

De acuerdo al artículo transcrito, el ordenamiento jurídico venezolano establece límites para la derogatoria expresa de la jurisdicción y por tanto no opera la manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes por vía convencional en estos tres supuestos expresados en la referida norma, que resulta en la inderogabilidad de la jurisdicción por voluntad de las partes en contrato debidamente suscrito y de conformidad con los criterios atributivos de la jurisdicción.

Por ello, en los términos como se encuentra redactada la referida cláusula contractual, la misma no establece de manera indubitable la derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la panameña, en todo caso señala, que el contrato se rige por las leyes de la República de Panamá, el cual es aplicable en principio a la relación de trabajo entre las partes.

Por esta razón, revisado los autos del expediente y atendiendo a lo establecido en la cláusula (18) contractual prevista en el contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., en la que se estipuló expresamente que el contrato de trabajo para marinos se regirá por las leyes de la República de Panamá; se estima que de dicha cláusula no se desprende la voluntad e intención de fijar la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado, para decidir conflictos o eventuales controversias que pudiesen surgir entre las partes como derivado de la relación de trabajo contractual celebrada entre el solicitante y la mencionada sociedad mercantil. Así se declara.

Es evidente de las normas transcritas, las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y territorial, especialmente en el presente caso, con ocasión a la prestación de servicio convenida en territorio venezolano, en virtud que de manera imperativa la legislación laboral venezolana se aplica a venezolanos y extranjeros, esto en tanto y en cuanto las relación jurídica derivada del contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., las leyes venezolanas en términos sustantivos son las que deben regular las situaciones jurídicas derivadas de la relación laboral prevista en el referido contrato.

A tal efecto, y concatenado al hecho que en el contrato suscrito no se efectúo expresamente la derogatoria de la jurisdicción venezolana a favor de los tribunales de la República de Panamá, siendo por ello los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., Así se declara.”

 

Conclusiones

  • (i) Que en el supuesto de relaciones laborales que tengan elementos de extranjería, sería posible derogar la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo de Venezuela, con base en lo dispuesto en el artículo 47 de la LDIP;
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  • (ii) Que en el supuesto que sea derogada la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo de Venezuela, sería necesario tomar en consideración que el Tribunal que tenga jurisdicción para conocer de los conflictos que se puedan originar con ocasión de la relación laboral, sea un Tribunal que tenga vinculación con alguno de los factores de conexión de la relación laboral, y
  •  
  • (iii) Que en el supuesto que las partes pretendan regular la Ley aplicable a la relación laboral, es indispensable que la legislación que sea aplicable, sea una regulación más favorable para el trabajador, que la aplicación del DLOTTT.

 

 

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