16 de febrero de 2024
Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño
Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social
En la concepción tradicional del Derecho del Trabajo se considera que los derechos de los trabajadores son intangibles, progresivos e irrenunciables, pero además se piensa que las normas laborales son de orden público, por lo que en principio se cree que existen restricciones a la autonomía de la voluntad de las partes.
Sin embargo, esa concepción parte de ideas que estuvieron vigentes durante el siglo XX, que algunos insisten en mantener durante el siglo XXI, a pesar que la realidad lleva a considerar que las bases del Derecho del Trabajo cambiaron con ocasión de la expansión de la tecnología, las crisis económicas y la globalización.
En la actualidad, el fenómeno del teletrabajo transfronterizo implica que deba ser revisada la interpretación clásica sobre la ley aplicable y la jurisdicción ante la cual las partes pueden acudir en el supuesto que se origine un conflicto laboral.
Por otra parte, los efectos económicos de la pandemia del Covid-19, implicaron que las empresas tuvieran que tomar una serie de acciones para mantener sus operaciones, situación que en algunos casos implicó la modificación de las condiciones laborales de los trabajadores o incluso la terminación de la relación laboral.
Hoy en día se habla de un Derecho del Trabajo Transnacional, por lo que se comienza a entender que el Derecho del Trabajo dejó de ser una disciplina local, para asumir que tiene una serie de implicaciones que pueden involucrar diferentes jurisdicciones, por lo que los conflictos laborales no se pueden resolver con la visión que se tenía en el siglo XX.
Incluso, se reconoce la necesidad de que las empresas puedan ejecutar todas las acciones que sean necesarias para conservar su presencia en el mercado. En algunos casos, se trata de que tales acciones tengan el menor impacto posible en los trabajadores, por lo que el principal objetivo es la modificación de las condiciones de trabajo o de los procesos productivos, más allá de que en casos muy complejos se termine acordando la terminación de la relación laboral de los trabajadores.
También se comienza a reconocer la necesidad de que las partes de la convención colectiva acuerden una cláusula de equilibrio económico, que permita su revisión anticipada, en el supuesto que no sea posible cumplir con determinados beneficios laborales debido a circunstancias que no podían ser previstas por las partes en la oportunidad que negociaron y suscribieron la misma, reconociendo de esa forma la aplicación de la teoría de la imprevisión.
Lo anterior deja claro que la intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores no es de carácter absoluto, porque en épocas de crisis económica y transformación tecnológica, es necesario que la empresa mantenga su presencia en el mercado laboral, para lo que resulta indispensable que las empresas puedan tomar acciones que permitan que sus estructuras se adapten al mercado, conservando de esa forma la fuente de empleo.
Otro aspecto a considerar es que no es cierto que los conflictos laborales deban ser conocidos de forma exclusiva y excluyente por el Poder Judicial o la Administración del Trabajo, porque conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 502 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes pueden acordar someter la resolución del conflicto laboral a arbitraje o conciliación, que son medios alternativos de resolución de conflictos reconocidos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, seguir considerando que los derechos de los trabajadores son intangibles, progresivos e irrenunciables de forma absoluta, así como pensar que no es posible derogar la jurisdicción del Poder Judicial o la Administración del Trabajo, es mantenerse anclado a una mitología que fue superada por la realidad, por lo que es momento de repensar las bases del Derecho del Trabajo, entendiendo que la relación laboral y el mercado van de la mano, pero que además se tiene que tener una visión transnacional del fenómeno laboral.
También es importante replantearse la idea del débil jurídico, que es tan antigua como la Revolución Industrial del siglo XVIII, porque a pesar de las diferencias que puedan existir entre los trabajadores y el patrono, la calificación técnica de los trabajadores, y su talento, permiten que puedan negociar en mejores condiciones de lo que podría ocurrir entre los años 30 y 60 del siglo XX.
Partiendo de lo anterior, se debería aceptar la posibilidad que las partes puedan acordar en el contrato de trabajo o en los acuerdos de terminación de la relación laboral, que los conflictos que se originen con ocasión de la relación laboral puedan ser sometidos a arbitraje, mediación o conciliación, siendo que los medios alternativos de resolución de conflictos son parte del sistema de justicia conforme con lo dispuesto en los artículos 253 y 258 la Constitución y su Exposición de Motivos.
En conclusión, es fundamental una transformación del Derecho del Trabajo que derribe sus mitos, para de esa forma tener un marco normativo que permita que las empresas sean competitivas, se genere empleo decente y se recupere el valor del trabajo.