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29 de marzo de 2020
Asociación Venezolana de Arbitraje
Quienes suscribimos, abogados en ejercicio, estudiosos del derecho y de sus instituciones, miembros del Consejo Directivo de la Asociación Venezolana de Arbitraje y de la Comisión especial designada en reunión ampliada de los integrantes de la comunidad arbitral venezolana realizada el 19 de marzo de 2020, hemos resuelto analizar y dar a conocer un hecho sin precedentes en el arbitraje que, en nuestra opinión, pone en gran riesgo la independencia y el respeto de la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, amparada por la Constitución de la República y sus Leyes[1].
En un arbitraje en pleno tramite una de las partes procedió a solicitarle a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia su avocamiento y la suspensión del proceso, con base en la atribución que le confiere la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia[2], antes de que fuese dictado el Laudo definitivo, pero con conocimiento de su contenido en base a la presentación previa establecida en las reglas de arbitraje aplicables. El 20 de febrero de 2020, la Sala Constitucional emitió una sentencia interlocutoria identificada con el Nro.42, en la que ordenó al centro de arbitraje la remisión del expediente para decidir la solicitud de avocamiento y acordó la suspensión del procedimiento arbitral.
Este pronunciamiento no quiere hacer referencia a la situación de fondo del asunto, ni a partes, ni a abogados, ni a árbitros, sino a lo que representa la reacción de la Sala Constitucional expresada en la sentencia Nro. 42 arriba señalada, por cuanto en su propia doctrina[3] el Arbitraje es una jurisdicción especial y autónoma, escogida por las partes en base a la autonomía de su voluntad, que excluye al Poder Judicial del conocimiento de la disputa, que tiene su ordenamiento jurídico y expresamente en él se establecen cuáles son los recursos y procedimientos que deben aplicarse en cada caso concreto.
El avocamiento es una facultad especialísima que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que se aplica por mandato legal a las causas que cursan por ante los tribunales que integran la jurisdicción ordinaria que conforma el Poder Judicial, no procede cuando se trata de arbitrajes sino solo cuando se trata de causas que cursan por ante tribunales de instancia como lo señala la norma[4]. El avocamiento sólo se autoriza en caso de “graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”[5], cuestiones imposibles que se den en un arbitraje que resuelve el fondo de un pleito conforme a un proceso escogido contractualmente por las partes, para arreglar sus diferencias sobre derechos disponibles de naturaleza comercial, donde no está involucrado el orden público.
Es obvio que cuando las partes acuden a la jurisdicción arbitral es porque no desean la intervención de los tribunales ordinarios, y así expresamente lo establecen en las cláusulas compromisorias y lo ha reconocido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cuando se acude a la Sala Constitucional, se interrumpe el trámite del proceso arbitral y se le sustrae a los árbitros contra natura el conocimiento de la causa como ha sucedido en este caso, se está cometiendo un dislate de gran envergadura que compromete su autonomía, lo cual es violatorio de la Constitución de la República y la Ley.
Las leyes de arbitraje comercial en todo el mundo autorizan la intervención del Poder Judicial solamente en casos muy puntuales. En ningún caso se autoriza la injerencia de un tribunal ordinario ni la de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia en la solución del fondo de la cuestión debatida ni a interrumpir su trámite. Esa precisamente es la característica fundamental del arbitraje, en donde las partes ab initio, cuando se someten a él, renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces[6].
Esperamos que la Sala Constitucional resolverá adecuadamente la solicitud que se le ha formulado y aplicará la doctrina que ha venido estableciendo ese mismo Tribunal en pro del arbitraje para que se siga desarrollando en nuestra jurisdicción de forma autónoma e independiente, como lo ha venido haciendo pausadamente desde la entrada en vigencia de la Ley de Arbitraje Comercial el 7 de abril de 1998, amparado por decisiones reiteradas de esa y de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Caracas, 27 de marzo de 2020
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE ARBITRAJE
José Gregorio Torrealba R.
Presidente
Diana Droulers
Vicepresidente de Asuntos Internacionales
Alfredo Almandoz
Vicepresidente de Asuntos Nacionales
José Antonio Elíaz
Vicepresidente de Asuntos Académicos
José Alberto Ramírez
Director Ejecutivo
Carmine Pascuzzo
Tesorero – Miembro de la Comisión Especial
Adriana Vaamonde
Vocal para los Centros de Arbitraje
Fernando Sanquirico
Vocal para los Profesores de MARC
Miembro de la Comisión Especial
Diego Castagnino
Vocal para los usuarios del arbitraje
Mario Bariona
Vocal para Sectores Vinculados
Miembro de la Comisión Especial
Magdalena Maninat
Vocal para los Estudiantes
LA COMISIÓN ESPECIAL
Carlos Eduardo Gómez R.
Luis García Montoya
Adolfo Hobaica
Mark Melilli
José Antonio Briceño
[1] Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 48 de la Ley de Arbitraje Comercial
[2] Artículos 31 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
[3] Ver Sentencia Nro. 1.067 del 3 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros Venezolanos, C.A.
[4] Artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
[5] Artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
[6] Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial