Photo by Bill Oxford

Abril de 2020

Aspectos procesales a considerar ante el Decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional

Carlos Fuentes

Abogado por la Universidad Santa María. Especialista en Derecho Procesal por la Universidad Católica Andrés Bello

Las Resoluciones N° 001-2020 y 002-2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante Resoluciones N° 001-2020 y 002-2020, dictadas con ocasión al Decreto de Alarma emitido por el Ejecutivo Nacional en fecha 13 de marzo del año en curso (complementado, posteriormente, por el publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6528 de fecha 12 de abril), ordenó la suspensión de las causas cursantes en juzgados, así como la paralización de cuanto lapso procesal hubiera iniciado con anterioridad al susodicho Decreto. 

 

Algunas preguntas fundamentales

Expuesto lo anterior, surgen algunas inquietudes dignas de ser atendidas. A modo de ejemplo y una vez se reanude la actividad jurisdiccional, ¿se requerirá la notificación de las partes como mecanismo de reinicio y consecuente orden procesal de la causa instaurada? Del mismo modo, y como elemento que subyace a la interrogante formulada, ¿estamos ante la figura de la suspensión o de la paralización? Aun cuando pudiera resultar baladí la calificación del lapso de tiempo sin actividad judicial, la misma deviene esencial a los efectos de ordenar la notificación como acto procesal de comunicación. Asimismo, y en lo que a la materia probatoria respecta, ¿podrán ser objeto de admisión medios probatorios surgidos durante el receso forzado, a pesar de haber precluido la oportunidad procesal para llevar a cabo dicha actividad? Vinculado al planteamiento anterior, ¿podrán incorporarse a la dinámica dialéctica alegatos no formulados durante la trabazón de la litis referidos a hechos acaecidos en el marco del confinamiento declarado?

A continuación, expondremos nuestra postura –siempre sujeta a observaciones que a tal efecto se pretendan argüir- en torno a las interrogantes lanzadas al ruedo.

 

Naturaleza del receso judicial declarado por el TSJ: ¿suspensión o paralización de la causa?

En relación a la naturaleza del receso judicial declarado por el TSJ en estricto acatamiento del Decreto de Alarma emitido por el Ejecutivo Nacional, y aunado al hecho de que de su propio texto se desprende estar ante una suspensión, debemos precisar que ante la certidumbre del inicio de dicho lapso (a partir del 13 de marzo del año en curso) y de su inevitable culminación aun cuando se desconozca su fecha cierta, estamos ante un lapso de naturaleza suspensiva que provocará la reanudación de las causas judiciales una vez fenezca el plazo decretado por la máxima instancia jurisdiccional, asegurando al justiciable, en beneficio de su derecho a la defensa, la certeza requerida para el correcto ejercicio de los derechos adjetivos que tenga a bien disponer. En este sentido y a diferencia de la figura de la suspensión descrita, la paralización de la causa por inejecución de actos procesales a cargo tanto de las partes como del juez genera un estado de incertidumbre que sólo puede ser compensada con la debida notificación de los sujetos contendientes; esto es, al imbuirse el proceso en una suerte de limbo se requiere, a los fines del reencauzamiento procesal, una nueva puesta a Derecho de las partes a los fines de la continuación del iter procesal indebidamente interrumpido (en torno al tema, ver fallos N° 1059 del 19/05 y 1309 del 29/06, ambos del año 2006, emitidos por la Sala Constitucional del TSJ).

La suspensión decretada por la Sala Plena y sus efectos

Establecida la diferencia entre la suspensión y la paralización como fenómenos patológicos del proceso, no queda sino precisar que el plazo de receso judicial decretado por la Sala Plena en acato del Decreto de Alarma emitido por el Ejecutivo constituye un lapso de suspensión; lo anterior en virtud de haber sido dispuesto expresamente mediante acto de autoridad precisándose el inicio, y, aun ante la ausencia de certidumbre, su inevitable final. Determinada la calificación del lapso objeto de reflexión (suspensión), debemos destacar que resulta innecesaria la notificación de las partes una vez se retome el servicio judicial en la medida en la que las mismas estarán al tanto de la fase procesal que será objeto de continuación.

Ahora bien, aun cuando resulte innecesario hacer uso del acto procesal de la notificación en los procesos judiciales una vez superado el receso decretado por la autoridad estatal, somos partidarios de que los órganos encargados de impartir justicia, en beneficio de la correcta conducción judicial de las causas que les fueron asignadas, acojan alguna fórmula que imponga el necesario orden que debe revestir el proceso jurisdiccional. A título de ejemplo, y al margen de la decisión que pueda adoptar la Sala Plena al respecto, los juzgados de distintos órdenes jerárquicos podrían dictar un auto en cada causa que esté bajo su conocimiento, a partir del cual se retomaría el juicio en el estado en el que fue abruptamente interrumpido. Asimismo, podrían establecer un lapso prudencial (10 días, por ejemplo) vencido el cual la causa se reanudaría con todos los efectos legales que disponga la ley adjetiva. En definitiva, cualquier fórmula propuesta en aras de la debida conducción judicial del proceso jurisdiccional será bien acogida por el usuario del sistema. De la mima manera, nada obstará para que las mismas partes diligencien en el expediente como muestra de su renovado interés procesal o, si así lo disponen, para poner en conocimiento del tribunal decisor sobre el deceso de algún sujeto con quien integra el litisconsorcio o el de su contraria, con la debida consignación del acta de defunción (supuesto en el cual, por cierto, se suspendería nuevamente la causa, pero, esta vez, conforme lo ordena el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil).

Determinada la naturaleza del receso judicial, así como la ausencia de necesidad de notificar a las partes luego de reanudada la actividad jurisdiccional, procederemos a abordar otro tema cuya repercusión en la fase cognitiva dependerá del rol que quiera asumir el Juez en el marco de la búsqueda de la justicia material.

 

La suspensión de las causas y los asuntos probatorios

El tópico en cuestión no es otro que el referido a la actividad probatoria. En este sentido, debemos argüir que aun cuando por circunstancias extraordinarias hayamos tenido que confinarnos en nuestros hogares a fin de evitar el contagio de la pandemia que azota al orbe, no por eso las relaciones interpersonales dejarán de efectuarse. Ciertamente, las limitaciones propias del aislamiento social han determinado la forma de comunicarse entre los seres humanos. Sin embargo, la era tecnológica ha permitido el acercamiento –aun cuando mediato- y la interacción entre las personas de forma remota. Cónsono con lo expuesto, las relaciones jurídicas podrán, en cierta medida, continuar o, al menos, tener algún tipo de manifestación durante el letargo impuesto.

De esta manera, ¿no podrán comunicarse las partes enfrentadas a través de, por ejemplo, video conferencia, mensajes de audio, de texto o mediante intercambio de correos electrónicos?

Así, y a los fines de fundamentar el aserto efectuado, ¿no podrán intercambiarse las partes, en el marco de un intento para poner fin a la controversia, correos electrónicos planteándose recíprocas concesiones? Es decir, la obligada pausa judicial no impedirá, necesariamente, el eventual contacto entre los sujetos integrantes de la relación procesal trabada.

Continuando con el razonamiento iniciado y en un intento por ascender al siguiente nivel, ¿no pudiera incurrir alguna de las partes en una confesión capaz de influir en el resultado del litigio objeto de conocimiento por el órgano jurisdiccional? Esto es, durante el envío bidireccional de correos electrónicos contentivos de informaciones y posturas relativas a la disputa, ¿no pudiera cometer el accionado, por ejemplo, un desliz al reconocer la obligación debida al demandante a pesar de la negación expresa manifestada en su contestación? Ante semejantes supuestos -u otros de similar calado-, y a pesar de haber precluido la etapa de proposición, oposición y admisión de pruebas, ¿podrá el litigante beneficiado por tal declaración incorporar a los autos dicho medio probatorio (correo electrónico) y el juzgado, a su vez, admitirlo? Asimismo, considerando la posesión como el bien jurídico objeto de tutela en las acciones interdictales en sus distintas modalidades (obra nueva, obra vieja, por perturbación y de amparo) y al testimonio como la prueba fundamental para su reconocimiento, ¿podría admitirse un testigo surgido durante el largo receso judicial que resultare esencial para la resolución de la causa posesoria instaurada aun ante su evidente extemporaneidad?  

La encrucijada planteada podría agravarse si los escenarios sugeridos se verifican estando la causa en segundo grado de jurisdicción para el instante de la interrupción o, incluso, en casación. En tal sentido, de acogerse la recepción de la prueba extemporánea, ¿no debería el juzgado superior o la casación reponer el juicio al estado de la incorporación del medio probatorio asumiendo los límites propios de dichas instancias judiciales en esta especial materia?

En definitiva, los supuestos mencionados ocasionan un choque o colisión de no poca envergadura entre el principio de seguridad jurídica representado, en este caso, en el principio de preclusión de los lapsos procesales, y el valor justicia, cuya actuación en el plano adjetivo se verifica en la determinación verdadera de los hechos objeto de juzgamiento. Naturalmente, la escogencia que al efecto se lleve a cabo deberá ser acorde con el paradigma de tutela judicial que proclama nuestro Texto Fundamental, así como con los valores que le otorgan sustento que, conforme afirma la más autorizada doctrina en la materia, incluso preexisten al Documento resultante de la labor constituyente[1]. Del mismo modo, no debemos dejar de resaltar la importancia de garantizar el derecho constitucional a la defensa a la parte contraria del promovente de la prueba extemporánea; es decir, ante el supuesto de admitirse el medio probatorio a pesar de haber precluido el lapso procesal dispuesto para ejecutar dicha actividad, debe garantizársele al adversario su derecho a controlar y contradecir la prueba surgida en pleno receso judicial. Sólo de esta manera se atenuaría o extinguiría el eventual perjuicio que pudiera infringir a la contraparte del promovente la extemporánea admisión del medio probatorio en cuestión.

Sin lugar a dudas, la antinomia descrita deberá ser resuelta por el órgano decisor con fundamento en los valores y principios que constituyen la base y esencia de nuestra Carta Fundacional. De la misma manera, del efectivo ejercicio del rol del juez como director del proceso dependerá la ejecución equilibrada y ponderada que garantiza una óptima prestación del servicio jurisdiccional.

 

[1] Otto Bachof, Jueces y Constitución, Taurus Ediciones, Madrid, 1963.