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09 de marzo de 2020
Luisa Lepervanche
Socia de MENPA – Mendoza, Palacios, Acedo, Borjas, Páez Pumar & Cía.
El 5 de septiembre de 2019 el Directorio del Banco Central de Venezuela (el “BCV”) dictó la Resolución Nº 19-09-03, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.742, de 21 de octubre de 2019 (la “Resolución 19-09-03”).
La Resolución regula el tema de la llamada “intervención cambiaria”, que se instauró inicialmente en enero de 2019; y que consiste en la facultad que se ha atribuido el BCV de vender divisas a la banca nacional, para que ésta a su vez venda a sus clientes (la “Intervención Cambiaria”).
La Intervención Cambiaria ha sido regulado por tres instrumentos distintos: Primero, por la Resolución 19-01-04, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.573, de 28 de enero de 2019, mediante la cual se estableció el mecanismo. Segundo, por la Resolución 19-05-03, publicada en la Gaceta Oficial N 41.640, de 24 de mayo de 2019. Y, por último, por la Resolución 19-09-03.
En términos generales, la Intervención Cambiaria es una obligación que el BCV impone a los bancos de (i) recibir o comprar una cantidad de divisas –determinada de forma unilateral por el BCV–, a un tipo de cambio determinado por el BCV –con ciertas limitaciones–, y (ii) vender dichas divisas a sus clientes a la misma tasa.
Sin pretender que estas notas constituyan un análisis exhaustivo de la Resolución 19-09-03 ni de la Intervención Cambiaria, nos parece interesante hacer algunas consideraciones.
Primero, la Intervención Cambiaria es absolutamente discrecional del BCV (el artículo 1 establece explícitamente que es una potestad del BCV, al señalar que el mismo “podrá”). Y esta discrecionalidad abarca no sólo la decisión de efectuar o no la Intervención Cambiaria sino también (i) el monto de divisas cuya venta efectúa (ya que, conforme al artículo 1, el BCV registra –unilateralmente— un débito en bolívares en la cuenta única de cada institución bancaria), y (ii) la oportunidad en la cual la realiza (el artículo 1 establece que el BCV podrá efectuar la Intervención Cambiaria “…cuando lo estime pertinente…”).
Segundo, conforme al artículo 2, las divisas que sean vendidas a la banca nacional a través de la Intervención Cambiaria deben ser inyectadas en el “Sistema de Mercado Cambiario”. Sobre qué es el Sistema de Mercado Cambiario podría hacerse un artículo en sí mismo, ya que los artículos 11 y siguientes del Convenio Cambiario Nº 1, describen un mecanismo que no parece ser del todo compatible con las llamadas “Mesas de Cambio”, reguladas por la Resolución Nº 19-05-01 del BCV, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.624, de 2 de mayo de 2019. Ahora bien, las autoridades han asumido que las Mesas de Cambio son ahora el Sistema de Mercado Cambiario, por lo cual, para efectos prácticos, entenderemos que el Sistema de Mercado Cambiario es equivalente a las Mesas de Cambio. Entonces, el artículo 2 debe leerse como una instrucción a los bancos para que inyecten las divisas recibidas por Intervención Cambiaria en las Mesas de Cambio.
Tercero, el artículo 2 establece que, en caso de efectuarse dicha inyección, los bancos deberán pagar al BCV una tasa “…igual o inferior al tipo de cambio dispuesto en el artículo 9 del Convenio Cambiario Nº 1…”, y los clientes que, a su vez, quieran adquirir las divisas deberán pagar la misma tasa. En otras palabras, para ambas operaciones relacionadas con la Intervención Cambiaria debe utilizarse el mismo tipo de cambio, que debe ser igual o inferior a la tasa que publica el BCV, que es el ponderado de las propias operaciones de las Mesas de Cambio (entendidas ésta como el actual Sistema de Mercado Cambiario).
De lo anterior queremos destacar dos ideas: (i) que la Resolución 19-09-03 reconoce que el tipo de cambio del artículo 9 del Convenio Cambiario N° 1 no es único, puesto que puede fijarse un tipo de cambio distinto al mismo (siempre que sea menor) para la venta de las divisas provenientes de la Intervención Cambiaria, y (ii) que, a diferencia del resto de las operaciones de las Mesas de Cambio que se fijan libremente entre las partes, las que estén vinculadas a la Intervención Cambiaria tendrán una limitación en la fijación de la tasa (ya que no podrán exceder el cambio promedio del día anterior). El punto número (i) es muy relevante para quienes pensamos que la tasa de cambio a la cual se refiere el artículo 9 del Convenio Cambiario Nº 1 no es más que una tasa de cambio de referencia. Sobre este punto, recomendamos la lectura del artículo preparado por Carlos Eduardo Acedo, titulado “El Control de Cambios en Venezuela a Fines del Año 2019”, en Derecho y Sociedad, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Monteávila, Nº 15, 2019, pp. 98–118.
Por último, la Intervención Cambiaria impone la obligación de vender a los clientes las divisas recibidas del BCV, so pena de consecuencias importantes. En efecto, en caso de incumplimiento, se imponen una suerte de sanciones impropias. Por ejemplo, el parágrafo único del artículo 1 establece que, una vez culminado el período aplicable, la recompra por parte del BCV del “saldo no aplicado en operaciones al público” (es decir, a las divisas recibidas y no vendidas por la banca) será la tasa a la cual se compraron tales divisas del BCV, pero aplicando un descuento de 5,2375%. Es decir, cada vez que la banca recibe divisas, que a su vez no logra colocar entre sus clientes, tiene que revender las mismas al BCV (culminado el período correspondiente), acusando una pérdida del porcentaje mencionado, puesto que la recompra del BCV ocurre con ese descuento importante. Otro ejemplo es el interés de 126% anual que se impone en el artículo 5 respecto de las divisas no vendidas.