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2 de junio de 2020

La declaración en factura en el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y los países andinos

Alejandro Silva Ortiz

Abogado, mención cum laude, Universidad Católica Andrés Bello. Visiting Scholar Researcher en materia de regulación de medicamentos, Fordham University, Nueva York. Doctor en Derecho, mención sobresaliente cum laude por unanimidad, Universidad de Navarra. Miembro del Consejo Asesor de Derecho y Sociedad

El certificado de origen de los productos objeto de comercio internacional constituye el principal documento requerido por las autoridades aduaneras para reconocer los beneficios arancelarios convenidos en los acuerdos comerciales entre países. Ahora bien, las complejidades relacionadas al comercio internacional de mercancías y la volatilidad de los mercados dificultan en determinadas circunstancias la obtención oportuna de dichos certificados de origen emitidos por las autoridades competentes, tomando en cuenta factores como, por ejemplo, la eventual variación de la programación de la distribución internacional respecto a las cantidades y presentaciones de los productos o respecto a los países de destino inicialmente estimados. Tales situaciones podrían requerir adaptar o modificar los certificados de origen de los productos a fin de atender las cambiantes necesidades del mercado, tomando en cuenta que este tipo de certificaciones exigen el cumplimiento de procedimientos administrativos formales ante las autoridades competentes susceptibles de retrasar las operaciones de exportación conjuntamente con los costos que ello conlleva e, incluso, en algunos casos poner en riesgo el aprovechamiento de los beneficios arancelarios convenidos en un acuerdo comercial. Se trata de un asunto de indudable relevancia jurídica, logística y comercial.

A través del presente trabajo nos proponemos analizar las modalidades de pruebas de origen implementadas en el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia, Perú y Ecuador[1] (los “Países Andinos”), exclusivamente, en relación a las operaciones de exportación de productos originarios de la Unión Europea hacia los Países Andinos. En este sentido, abordaremos este estudio de la siguiente forma:

  • (i) El carácter originario de las mercancías europeas según el Acuerdo Comercial, analizando, en concreto, las particularidades de la calificación de los productos originarios y las reglas de origen allí contempladas;
  • (ii) Las pruebas de origen de las mercancías europeas, concentrándonos, fundamentalmente, en el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la declaración en factura; y
  • (iii) Algunas consideraciones sobre los beneficios, utilidad práctica y desarrollo de la figura de la declaración en factura según los principios jurídicos del Acuerdo Comercial.
  1. I. El carácter originario de los productos

El Anexo I del Acuerdo Comercial contiene el Cronograma de Eliminación Arancelaria de los bienes y productos objeto de dicho tratado internacional, atendiendo a la clasificación arancelaria de cada uno de ellos (los “Productos”). Pues bien, las operaciones comerciales internacionales relacionadas con los Productos requieren demostrar su origen comunitario europeo a los efectos de que sean reconocidos los beneficios arancelarios por parte de las autoridades aduaneras de los Países Andinos.

A los fines de comprender el modo de obtención y alcance de las pruebas de origen de los Productos, es necesario analizar previamente qué es un producto originario europeo según las reglas de origen del Acuerdo Comercial.

 

  • 1.1.1 Los “productos originarios” de la Unión Europea

Como veremos a continuación, este régimen jurídico se encuentra asociado a un conjunto de reglas de origen, condiciones y excepciones especiales de naturaleza técnica que aplican a los Productos y a los materiales usados en su proceso de fabricación o transformación con el objeto de que estos puedan ser calificados como originarios de la Unión Europea.

El artículo 2 del Anexo II del Acuerdo Comercial establece la definición de los “productos originarios”, disponiendo las siguientes dos categorías:

  • (a) Productos totalmente obtenidos en la Unión Europea; y
  • (b) Productos obtenidos en la Unión Europea a partir de materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí.
  •  
  • 1.1.1. Productos totalmente obtenidos en la Unión Europea

Esta primera categoría es clara, ya que el artículo 5 del Anexo II del Acuerdo Comercial identifica cuáles son los Productos que deben considerarse obtenidos de exclusivo origen comunitario europeo, atendiendo a sus categorías y procesos de producción y fabricación, según se describen a continuación:

  • (a) productos minerales extraídos del suelo, subsuelo o fondo marino de la Unión Europea;
  • (b) productos vegetales cosechados o recolectados en la Unión Europea;
  • (c) animales vivos nacidos y criados en la Unión Europea;
  • (d) productos procedentes de animales vivos criados en la Unión Europea;
  • (e) productos obtenidos de la caza o pesca llevadas a cabo en la Unión Europea;
  • (f) productos de acuicultura[2], incluyendo la maricultura, cuando los peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos hayan nacido o hayan sido criados en la Unión Europea;
  • (g) los productos de la pesca marina y demás productos obtenidos del mar por las embarcaciones de la Unión Europea;
  • (h) productos elaborados en buques-fábrica de la Unión Europea exclusivamente de los productos a los que se hace referencia en el subpárrafo (g) anterior;
  • (i) materias primas recuperadas de mercancías usadas recolectadas en la Unión Europea;
  • (j) desechos y desperdicios resultantes de las operaciones de fabricación realizadas en la Unión Europea;
  • (k) productos extraídos del suelo o subsuelo marino fuera del territorio de la Unión Europea, siempre que éstos cuenten con derechos para explotar dicho suelo o subsuelo; y
  • (l) mercancías elaboradas en la Unión Europea exclusivamente con los productos especificados en los subpárrafos (a) a (j).
  •  
    • 1.1.2 Productos obtenidos en la Unión Europea que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí

A diferencia de la primera categoría analizada en el apartado anterior, la segunda categoría de “productos originarios” requiere de un análisis técnico posterior a los fines de verificar si los Productos obtenidos en la Unión Europea que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí, han sido objeto de suficiente elaboración o transformación en la Unión Europea de acuerdo con los criterios técnicos descritos en el Acuerdo Comercial. Se trata, en efecto, de un estándar probatorio con el objeto de determinar si un Producto se encuentra o no favorecido por el Acuerdo Comercial.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que por “fabricación” debe entenderse cualquier clase de elaboración o transformación, incluyendo el ensamble u operaciones específicas. Asimismo, el término “materia prima” se refiere a una sustancia básica en su estado natural, modificada o semiprocesada, utilizada como un insumo en un proceso productivo para una subsecuente modificación o transformación en un producto final. Y, por último, a los efectos de este análisis, “material” es todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación de un Producto[3].

En este sentido, el artículo 6 y el Apéndice 2 del Anexo II del Acuerdo Comercial contemplan las condiciones para que un Producto pueda calificarse como originario a pesar de haber sido elaborado o transformado a partir de materiales no obtenidos en la Unión Europea. En este sentido, el Apéndice 2 hace una clasificación de los Productos según la partida arancelaria correspondiente, estableciendo las condiciones de fabricación o transformación requeridas para que estos sean considerados originarios[4].

Por ejemplo, el Apéndice 2 se refiere a las grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo relativas a la partida arancelaria 1516, estableciéndose, como condición, que en su proceso de fabricación el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 20% del precio franco fábrica del Producto[5]. De esta forma, si el Producto se fabrica en la Unión Europea a partir de un material no originario, este proceso adquiriría entonces el carácter de originario bajo las condiciones indicadas en el Apéndice 2 y, como consecuencia, el material correspondiente podrá considerarse Producto originario en el cálculo del valor del bien al cual éste se ha incorporado.

Aunado a lo anterior, el artículo 7 del Anexo II establece un segundo nivel de comprobación respecto al estándar de la suficiencia del proceso de fabricación o transformación de un Producto a partir de materiales no originarios antes referido. Se trata, en efecto, de la determinación de aquellas elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferir la condición de Producto originario; estas son:

  • (a) las operaciones de conservación para garantizar que los Productos se mantengan en buenas condiciones durante el transporte y almacenamiento;
  • (b) las divisiones y agrupaciones de bultos;
  • (c) lavado, limpieza, retiro de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;
  • (d) planchado o prensado de textiles;
  • (e) operaciones de pintura y pulido simples;
  • (f) desgranado, blanqueo parcial o total, pulido, y glaseado de cereales y arroz;
  • (g) operaciones de coloración o adición de saborizantes al azúcar o confección de terrones de azúcar; molienda total o parcial de cristales de azúcar;
  • (h) descascarillado, extracción de semillas y pelado de frutas, nueces y vegetales;
  • (i) afilado, triturado simple o corte simple;
  • (j) tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos (incluyendo la formación de juegos o surtidos de artículos);
  • (k) envasado simple en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre tarjetas o tableros y otras operaciones de envasado simples;
  • (l) colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o sus envases;
  • (m) mezcla simple de productos, sean o no de diferentes clases; mezcla de azúcar con cualquier material;
  • (n) simple ensamble de partes de artículos para formar un artículo completo o el desensamble de productos en piezas;
  • (o) sacrificio de animales; y
  • (p) la combinación de dos operaciones o más de las señaladas en los literales (a) a (o).

Por consiguiente, para la calificación de un Producto como originario, deberán excluirse este tipo de procesos de aquellos descritos en el Apéndice 2 del Anexo II del Acuerdo Comercial, ya que el legislador comunitario los ha calificado de insuficientes en el marco de la fabricación o transformación de un Producto a partir de materiales no obtenidos en la Unión Europea.

  • 1.1.3 Excepciones aplicables a los Productos obtenidos en la Unión Europea a partir de materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí

Existen tres excepciones al anterior régimen general aplicable a aquellos Productos que hayan sido elaborados o transformados con base a materiales no originarios de la Unión Europea, según los criterios contenidos en el Apéndice 2 del Anexo II: tolerancia general[6]; acumulación de origen[7]; y acumulación de origen con otros países[8].

  • (i) Tolerancia general

El artículo 6 del Anexo II del Acuerdo Comercial indica que los materiales calificados como no originarios según los criterios contenidos en el Apéndice 2 anteriormente analizado, podrán usarse en el proceso de fabricación y transformación de los Productos sin afectar su condición, siempre que (a) su valor total no exceda el 10% del precio franco fábrica del Producto y (b) no se exceda ningún porcentaje sobre el valor máximo de los materiales no originarios según lo indicado en el Apéndice 2 del Anexo II[9]. El primer supuesto se refiere a un criterio para determinar la baja incidencia del material no originario en el valor del Producto y, el segundo supuesto, busca garantizar el cumplimiento de los criterios porcentuales establecidos en el Apéndice 2 respecto al uso de tales materiales no originarios en el proceso de fabricación o transformación correspondiente.

En efecto, el Apéndice 2 establece múltiples criterios porcentuales para calificar la suficiencia del proceso de fabricación o transformación de un Producto con base en un material no originario. Así, por ejemplo, en determinados casos se requiere que el material no originario no exceda de un porcentaje menor al 10% del precio franco de fábrica del Producto[10]. En estas específicas situaciones no aplicaría el criterio de tolerancia general previsto en el artículo 6 del Anexo II antes descrito, ya que prevalecería el criterio porcentual especial establecido en el Apéndice 2.

En otros casos, el Apéndice 2 exige que el material no originario represente un determinado porcentaje de peso entre todos los materiales usados para la fabricación del Producto[11], o bien también se refiere a porcentajes de incidencia en el proceso de transformación o fabricación de los Productos en el marco de la ejecución de técnicas específicas. Así, por ejemplo, este último criterio se aplica en los procesos relacionados con los aceites pesados de la partida ex 2710, en la cual se requiere que la desulfurización mediante hidrógeno alcance una reducción de al menos el 85% del contenido de azufre de los Productos tratados[12]. En nuestro criterio, todos estos porcentajes deben tomarse en cuenta para evaluar la aplicación del régimen de tolerancia general establecido en el artículo 6 del Anexo II del Acuerdo Comercial, analizándose si los materiales cuyo valor total no exceda el 10% del precio franco fábrica del Producto respetan los anteriores criterios en el marco del proceso de fabricación o transformación correspondiente.

  • (ii) Acumulación de origen

Según el artículo 3.2 del Anexo II del Acuerdo Comercial, los materiales originarios de un País Andino se considerarán materiales originarios de la Unión Europea cuando se incorporen a un Producto obtenido en esta última. Esta figura se denomina acumulación de origen y requiere del cumplimiento de los siguientes criterios:

  • (a) Se considerarán materiales originarios de un País Andino aquellos que sean originarios de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Venezuela o de un País Miembro de la Comunidad Andina que no sea parte del Acuerdo Comercial, siempre que estos sean procesados o incorporados posteriormente a un Producto obtenido en la Unión Europea;
  • (b) No será necesario que dichos materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación en la Unión Europea, siempre que dichos procesos no resulten insuficientes según lo dispuesto en el Apéndice 2 y el artículo 7 del Anexo II del Acuerdo Comercial analizados en el apartado 1.1.2 de la presente sección de este trabajo;
  • (c) Los materiales deben ser originarios en aplicación de reglas de origen idénticas a aquellas que aplicarían si dichos materiales fuesen exportados directamente a la Unión Europea[13]; y
  • (d) Los convenios en vigor entre los Países Andinos y los otros países anteriormente descritos deben permitir procedimientos administrativos de cooperación adecuados que aseguren una plena aplicación de este régimen de acumulación de origen, así como sobre la certificación[14] y verificación de la condición originaria de los Productos[15].
  •  
  • (iii) Acumulación de origen con otros países

El artículo 4 del Anexo II del Acuerdo Comercial establece que, a solicitud de la Unión Europea, los materiales originarios de algún país de Centroamérica (incluyendo a México), Suramérica o el Caribe, serán considerados como originarios de la Unión Europea cuando sean procesados o incorporados posteriormente a un Producto obtenido en esta última.

Al igual que la acumulación de origen analizada en el apartado anterior, no será necesario que dichos materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación en la Unión Europea según los criterios expuestos en el Apéndice 2 del Anexo II del Acuerdo Comercial, siempre que:

  • (a) Los procesos de elaboración o transformación no resulten insuficientes según lo dispuesto en el artículo 7 del referido Anexo II analizado en el apartado 1.1.2 de la presente sección de este trabajo;
  • (b) Los materiales sean originarios en aplicación de reglas de origen idénticas a aquellas que aplicarían si dichos materiales fueran exportados directamente a la Unión Europea[16];
  • (c) Los convenios existentes en vigor entre los Países Andinos y los otros países latinoamericanos anteriormente descritos implementen procedimientos administrativos de cooperación adecuados que aseguren una plena aplicación de este régimen de acumulación de origen, así como sobre la certificación[17] y verificación de la condición de originarios de los Productos[18];
  • (d) Se encuentren en vigor acuerdos comerciales preferenciales que sean conformes con el artículo XXIV del GATT 1994[19], entre la Unión Europea y los países latinoamericanos anteriormente descritos; y
  • (e) Se hayan publicado notificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) y en la publicación oficial del país o países latinoamericanos anteriormente descritos que no son parte del Acuerdo Comercial, de conformidad con sus procedimientos internos, indicando el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación de la acumulación descrita en este apartado.
  1. II. Las pruebas de origen de los Productos

El artículo 15 del Anexo II del Acuerdo Comercial reconoce dos mecanismos para aportar las pruebas de origen de los Productos originarios de la Unión Europea a fin de aprovechar los beneficios arancelarios convenidos en el Acuerdo Comercial; estos son:

  • (a) el certificado de circulación de mercancías EUR.1 (el “Certificado EUR.1”), cuyo modelo se encuentra en el Apéndice 3 del Anexo II; o
  • (b) la declaración emitida por un exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los Productos en cuestión con suficiente detalle para hacer posible su identificación (la “Declaración en Factura”), cuyo modelo se encuentra en el Apéndice 4 del Anexo II.

A continuación, abordaremos ambas modalidades probatorias del origen de los Productos:

2.1.      Procedimiento para la emisión del certificado de circulación de mercancías EUR.1

Las autoridades aduanales de la Unión Europea son las autoridades competentes[20] para emitir los Certificados EUR.1 a solicitud del exportador, de acuerdo con el modelo que se encuentra en el Apéndice 3 del Anexo II del Acuerdo Comercial.

Se trata, en efecto, de un procedimiento administrativo declarativo destinado a certificar el carácter originario de los Productos y, con base en el cual, debe presentarse la siguiente información a las autoridades aduanales:

  • (a) Información del exportador;
  • (b) Información del destinatario;
  • (c) País de origen de los Productos;
  • (d) País de destino de los Productos;
  • (e) Información relativa al transporte de los Productos;
  • (f) Descripción de los Productos;
  • (g) Factura comercial; y
  • (h) Las pruebas que demuestren la condición originaria de los Productos requeridas por las autoridades aduanales de conformidad con el Acuerdo Comercial.

De acuerdo con lo anterior, las autoridades competentes emitirán un Certificado EUR.1, el cual se pondrá a disposición del exportador tan pronto como se efectúe o garantice la operación de exportación efectiva. Ahora bien, el exportador que solicita la emisión de un Certificado EUR.1 debe estar preparado para presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades competentes europeas, todos los documentos pertinentes que demuestren la condición originaria de los Productos[21], entre los cuales podrán requerirse[22]:

  • (a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o proveedor para obtener los Productos, que figure, por ejemplo, en la contabilidad o libros internos;
  • (b) documentos que prueben la condición originaria de los materiales utilizados;
  • (c) documentos que demuestren la elaboración o transformación de los materiales; o
  • (d) Certificados EUR.1 o Declaraciones en Factura que prueben la condición originaria de los materiales utilizados.

En este sentido, las autoridades aduaneras cuentan con amplias potestades discrecionales para apreciar las pruebas presentadas por los exportadores y adoptar medidas destinadas a verificar la condición originaria de los Productos en cumplimiento de las reglas de origen del Acuerdo Comercial analizadas en este trabajo.

Según se puede apreciar del Apéndice 3 del Anexo II del Acuerdo Comercial, el Certificado EUR.1 constituye, así, un documento mediante el cual se avala el origen comunitario europeo de los Productos, dejándose constancia de la información del exportador y el importador destinatario, el país de origen y de destino, la descripción de los Productos a través del número de orden, marcas, número de bultos, designación de la mercancía, masa bruta u otra medida y la factura comercial.

2.2.      La Declaración en Factura

La Declaración en Factura es la segunda modalidad de prueba de origen de los Productos a los fines de obtener los beneficios arancelarios convenidos en el Acuerdo Comercial. Según los artículos 15.1(b) y 20 del Anexo II, esta figura constituye la declaración emitida por el exportador de los Productos en una factura, nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los Productos en cuestión, de conformidad con el Apéndice 4 del referido Anexo.

Es un mecanismo mucho más dinámico, sencillo y flexible en comparación con la emisión del Certificado EUR.1, ya que el propio exportador es quien emite la prueba de origen a través de la factura comercial objeto de la operación de exportación correspondiente, evitándose la tramitación del Certificado EUR.1 ante las autoridades aduaneras. No obstante, esta figura requiere del cumplimiento de determinadas formalidades previas destinadas a habilitar a los exportadores para emitir la Declaración en Factura.

Seguidamente, analizaremos cuáles son los exportadores legitimados para realizar la Declaración en Factura y qué tipo de información debe contener la Declaración en Factura.

  • 2.2.1. Exportadores legitimados para realizar la Declaración en Factura

Según el artículo 20 del Anexo II del Acuerdo Comercial, los exportadores legitimados para emitir la Declaración en Factura son dos: los exportadores autorizados a través del procedimiento establecido en el artículo 21 del Anexo II del Acuerdo Comercial y los exportadores de Productos a través de un envío consistente en uno o más bultos cuyo valor total no exceda los 6.000 euros.

A continuación, analizaremos cada una de estas modalidades:

  • (i) Exportador autorizado

Los exportadores autorizados son aquellos habilitados por las autoridades aduanales de la Unión Europea que realicen, de forma frecuente, operaciones de exportación de los Productos y demuestren su carácter originario, de conformidad con el Acuerdo Comercial y los requerimientos administrativos de las aduanas nacionales del país correspondiente de la Unión Europea (los “Exportadores Autorizados”).

Se trata, por tanto, de un procedimiento administrativo de autorización conformado por tres fases: (a) la presentación de la solicitud, (b) la verificación del cumplimiento de los requisitos relacionados con la frecuencia de las exportaciones y las pruebas del carácter originario de los Productos, y (c) la decisión de la autoridad competente concediendo o denegando la autorización solicitada.

A título ilustrativo, analizaremos la implementación de este procedimiento en España a los fines de comprender las características del mismo en el marco de las operaciones de exportación de la Unión Europea hacia los Países Andinos. Así, este procedimiento es tramitado y decidido por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) a través de una solicitud electrónica realizada mediante la página web de dicho organismo. El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión Europea del 24 de noviembre de 2.015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) Nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, recoge las disposiciones relativas al procedimiento de exportador autorizado analizadas en este apartado mediante las cuales se le otorgan potestades a las agencias aduanales nacionales para establecer las condiciones de este tipo de autorizaciones.

Específicamente, la AEAT realiza los siguientes requerimientos documentales para las solicitudes de Exportador Autorizado en el marco de dicho procedimiento[23]:

  • (a) Nombre, dirección de la empresa exportadora, número de identificación fiscal (NIF), numero EORI (número de Registro e Identificación de Operadores Económicos en la Unión Europea) y el Código CNAE (Clasificación Nacional de Actividades Económicas);
  • (b) Datos de la persona de contacto de la empresa exportadora;
  • (c) Instrumento poder de representación de la empresa exportadora;
  • (d) Breve descripción de la actividad del exportador con indicación de los Productos a exportar (identificación de la partida arancelaria) y los países de destino;
  • (e) Descripción del sistema contable con indicación de la información disponible a efectos de identificación del origen de los Productos;
  • (f) Proveedores principales de los Productos o de las materias primas (indicando razón social, NIF, EORI, y nacionalidad);
  • (g) Si el exportador es un comercializador, debe hacerse referencia a la procedencia de sus Productos. En el caso de que los Productos no sean de la Unión Europea, debe indicarse si se dispone o no de declaraciones de proveedores;
  • (h) Si el exportador es un productor, debe:

– Describirse el proceso de transformación industrial que utiliza, indicando si dicha transformación puede considerarse suficiente o no a efectos de la obtención del origen, e

– Indicarse si en la producción se emplean materias primas de orígenes diversos, y, en caso afirmativo, la posibilidad de aplicación de las normas de acumulación analizadas en la sección I de este trabajo.

Una vez verificado por parte de la AEAT la frecuencia de las operaciones de exportación de los Productos por parte del exportador solicitante y su carácter originario, dicha autoridad otorgará la autorización asignando al exportador un número de autorización aduanera que deberá figurar en sus Declaraciones en Factura[24].

Al respecto, las autoridades aduaneras de la Unión Europea y de los Países Andinos pueden proporcionarse mutuamente información sobre la estructura de los números de autorización de los Exportadores Autorizados[25], así como verificar la autenticidad de las Declaraciones en Factura y la exactitud de la información suministrada en dichos documentos[26].

En este sentido, las autoridades aduaneras poseen potestades de control sobre el uso de las Declaraciones en Factura por parte de los Exportadores Autorizados, pudiendo revocarse en todo momento estas autorizaciones cuando el Exportador Autorizado no ofrezca las garantías respecto a la comprobación del carácter originario de los Productos o se le dé un uso incorrecto a la referida autorización[27].

  • (ii) Otros exportadores

Cualquier exportador de los Productos podrá hacer la Declaración en Factura, exclusivamente, respecto a un envío consistente en uno o más bultos cuyo valor total no exceda los 6.000 euros. Al respecto, por “envío” se entenderá aquellos Productos que son, ya sea enviados simultáneamente por parte de un exportador a un destinatario en los Países Andinos, o que se encuentren cubiertos por un documento único de transporte o, en ausencia de dicho documento, por una factura única[28]. Asimismo, en estos casos, no es necesario que el exportador haya sido autorizado por parte de las autoridades aduanales nacionales mediante el procedimiento administrativo de Exportador Autorizado analizado en el apartado anterior.

La implementación de esta modalidad de Declaración en Factura se encuentra sujeta a las siguientes condiciones particulares: (a) debe extenderse una Declaración en Factura para cada envío y (b) si los Productos objeto de exportación ya han sido sometidos a control respecto a la definición de la noción de “productos originarios” en el marco del Acuerdo Comercial, el exportador podrá mencionar la ejecución de este control en la Declaración en Factura correspondiente[29].

Como puede apreciarse, esta modalidad constituye una excepción al régimen general aplicado al Exportador Autorizado con base en un criterio cuantitativo de la operación de exportación. En efecto, esta figura es conveniente para aquellos exportadores que realizan pequeñas operaciones de exportación, evitándose la emisión del Certificado EUR.1, lo cual consideramos que es una medida que facilita ampliamente el comercio internacional y la logística asociada a las operaciones de distribución internacional de los Productos, según veremos en la sección III de este trabajo.

  • 2.2.2. Información contenida en la Declaración en Factura

El Apéndice 4 del Anexo II del Acuerdo Comercial contiene el modelo de la Declaración en Factura que deben usar los Exportadores Autorizados y otros exportadores, según analizamos en los apartados anteriores. En atención a ello, los exportadores deben expresar lo siguiente en sus facturas comerciales de exportación:

  • (a) El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera o de la autoridad gubernamental competente n°…) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial…;
  • (b) Lugar y Fecha; 
  • (c) Firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración

Respecto al texto descrito en el literal (a) anterior, cuando la Declaración en Factura sea realizada por un Exportador Autorizado, deberá identificarse el número de autorización aduanera otorgada a éste por parte de la autoridad competente. En caso de que la Declaración en Factura no la efectúe un Exportador Autorizado sino otro exportador, deberá omitirse el texto entre paréntesis allí descrito o deberá dejarse en blanco dicho espacio. Asimismo, en el referido texto también deberá completarse el país de origen de los Productos en la Unión Europea.

Luego, en el texto transcrito en el literal (b), podrá omitirse la indicación del lugar y fecha de emisión de la factura si ya el propio documento contiene impresa dicha información.

Finalmente, en relación al texto transcrito en el literal (c), debe tomarse en cuenta que es necesaria la firma original de puño y letra del exportador y(o) de su representante. Sin embargo, los Exportadores Autorizados no se encuentran obligados a firmar la Declaración en Factura, siempre que entreguen a las autoridades aduaneras de la Unión Europea un compromiso escrito manifestando que aceptan plena responsabilidad por cualquier Declaración en Factura que los identifique como si la hubieran firmado de su puño y letra[30].

III.      Beneficios y desarrollo de la Declaración en Factura

Según hemos analizado en este trabajo, consideramos que la Declaración en Factura constituye una figura que favorece el dinamismo del comercio internacional. En la práctica, las complejidades propias de los mercados pueden exigir cambios en la programación inicial de la distribución internacional de los Productos, bien sea respecto a sus países de destino, cantidades o presentaciones objeto de exportación, como consecuencia de la volatilidad de dichos mercados o de circunstancias sobrevenidas de naturaleza comercial. Pues bien, esta realidad es susceptible de comprometer la información declarada en los Certificados EUR.1 y, como consecuencia, poner en riesgo el aprovechamiento de los beneficios arancelarios o la eficiencia de la operación de exportación correspondiente en vista de la eventual invalidez de la respectiva prueba de origen.

Como vimos en la sección II de este estudio, el Certificado EUR.1 es, en efecto, un documento formal que requiere de un procedimiento administrativo en caso de requerirse modificaciones con posterioridad a su emisión, así como de inspecciones y verificaciones documentales[31], lo cual puede causar importantes retrasos en las operaciones de exportación, importación y nacionalización de los Productos, al margen de todos los costos de almacenaje aduanero, multas y riesgos de disponibilidad de la mercancía que pudieran generarse como consecuencia de este tipo de trámites administrativos.  

Por ello, consideramos que la Declaración en Factura otorga mucho mayor dinamismo, flexibilidad y eficiencia comercial para la distribución internacional de las mercancías, tomando en cuenta que se trata de un documento privado que puede emitirlo el exportador atendiendo a la necesidad comercial de su operación en el marco de las diferentes complejidades logísticas anteriormente descritas asociadas al tránsito internacional de los Productos. Así, resulta interesante considerar que la Declaración en Factura representa el futuro de los acuerdos comerciales entre países[32] con base en los principios y objetivos que inspiran la creación de zonas de libre comercio, tales como la liberalización progresiva y gradual del comercio de mercancías, así como la flexibilización de las normas, reglamentos y procedimientos en materia de aduanas[33]. Se trata, en efecto, de principios que cumplen una función informadora del sistema y operan como criterios orientadores de la interpretación de las normas jurídicas de los acuerdos comerciales, lo cual, en nuestro criterio, promoverán futuras modificaciones en este tipo de acuerdos comerciales entre países a los fines de facilitar la emisión de las pruebas de origen en el marco de las operaciones de importación y exportación producidas entre los Estados involucrados.

Actualmente, ya existen acuerdos comerciales donde solamente se implementa un régimen de certificación preferencial de origen similar a la Declaración en Factura, prescindiéndose del Certificado EUR.1. Este es el caso del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Corea[34], así como del Acuerdo Económico y Comercial Global entre la Unión Europea y Canadá[35]. Es posible, por tanto, que este tipo de técnicas de flexibilización aduaneras se vayan extendiendo gradualmente, no solo en nuevas negociaciones de acuerdos comerciales sino también en aquellos que ya se encuentran vigentes, lo cual, en nuestro criterio, repercutirá de manera favorable en el dinamismo y desarrollo de las relaciones

[1] El Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú fue suscrito el 26 de junio de 2.012. El Acuerdo Comercial entró en vigencia para Colombia y Perú el 1° de agosto de 2.013 y el 1° de marzo de 2.013, respectivamente. El Ecuador se adhirió posteriormente a este Acuerdo Comercial a través del Protocolo de adhesión del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2.017.

[2] Según el artículo 1 del Anexo II del Acuerdo Comercial, por “acuicultura” se entiende el cultivo de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, de almacenaje de simientes tales como huevos, peces inmaduros, alevines, pececillos y larvas, por intervención en los procesos de crianza o crecimiento para aumentar la producción, tales como el aprovisionamiento regular, alimentación, protección de depredadores, etc.

[3] Artículo 1 del Anexo II del Acuerdo Comercial.

[4] En relación a esto, véase el Apéndice 1 del Anexo II del Acuerdo Comercial sobre las notas introductorias a la lista del Apéndice 2.

[5] Según el artículo 1 del Anexo II del Acuerdo Comercial, por “precio franco fábrica” debe entenderse el precio pagado por el producto al fabricante en la Unión Europea en cuya empresa se realiza la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todos los materiales utilizados, deducidos los impuestos internos que sean o puedan ser reembolsados cuando el producto obtenido sea exportado.

[6] Artículo 6.3 del Anexo II del Acuerdo Comercial.

[7] Artículo 3.2 del Anexo II del Acuerdo Comercial.

[8] Artículo 4 del Anexo II del Acuerdo Comercial.

[9] Este régimen no se aplicará a los productos contemplados en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, según el artículo 7 del Anexo del Acuerdo Comercial.

[10] Véase la Nota 6 del Apéndice I del Anexo II del Acuerdo Comercial.

[11] En este sentido, véase la Nota 5.1 del Apéndice I del Anexo II del Acuerdo Comercial: “Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las reglas de origen (que requieren la fabricación a partir de materiales químicos o pasta textil) podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 por ciento del peso del hilo”.

[12] Véase la Nota 7.2(j) del Apéndice I del Anexo II del Acuerdo Comercial.

[13] Según el artículo 3.4(b) del Anexo II del Acuerdo comercial: “En caso de que alguno de los países listados en el párrafo 3 no sea beneficiario de un régimen preferencial de la Unión Europea, aplicarán las reglas de este Acuerdo”.

[14] Véase el artículo 15 del Anexo II del Acuerdo Comercial.

[15] Véase el artículo 31 del Anexo II del Acuerdo Comercial.

[16] Según el artículo 3.4(b) del Anexo II del Acuerdo comercial: “En caso de que alguno de los países listados en el párrafo 3 no sea beneficiario de un régimen preferencial de la Unión Europea, aplicarán las reglas de este Acuerdo”.

[17] Véase el artículo 15 del Anexo II del Acuerdo Comercial.

[18] Véase el artículo 31 del Anexo II del Acuerdo Comercial.

[19] Esta norma se refiere a la aplicación territorial, tráfico fronterizo y uniones aduaneras y zonas de libre comercio.

[20] Artículo 1 del Anexo II del Acuerdo Comercial.

[21] Véase artículo 16.3 del Anexo II del Acuerdo Comercial.

[22] Véase artículo 26 del Anexo II del Acuerdo Comercial.

[23] Véase https://www.agenciatributaria.gob.es/static_files/AEAT/Aduanas/Contenidos_Privados/Procedi mientos_aduaneros/Origen/Exp_Aut.pdf

[24] Artículo 21.3 del Anexo II del Acuerdo Comercial.

[25] Artículo 30.2 del Anexo II del Acuerdo Comercial.

[26] Artículo 30.4 del Anexo II del Acuerdo Comercial.

[27] Artículo 21.5 del Anexo II del Acuerdo Comercial.

[28] Artículo 1 del Anexo II del Acuerdo Comercial.

[29] Artículo 119.6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión Europea de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) N° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión.

[30] Artículo 20.5 del Anexo II del Acuerdo Comercial.

[31] Artículo 17 del Anexo II del Acuerdo Comercial.

[32] Ver GIMÉNEZ SÁNCHEZ, Miriam: El origen de las mercancías: el exportador autorizado vs. el exportador registrado, Universidad Pontificia Comillas, ICADE Business School, Madrid, 2018, p. 28.

[33] Artículo 4 del Acuerdo Comercial.

[34] Véase Decisión del Consejo Europeo, de 16 de septiembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra. El artículo 15 del Protocolo de Origen de dicho Acuerdo de Libre Comercio, dispone expresamente: “Los productos originarios de la Parte UE, al ser importados en Corea, y los productos originarios de Corea, al ser importados en la Parte UE, se beneficiarán del trato arancelario preferencial del presente Acuerdo sobre la base de una declaración que en lo sucesivo se denominará «la declaración de origen», entregada por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con suficiente detalle para permitir su identificación. Los textos de las declaraciones de origen figuran en el anexo III”.

[35] Véase Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, L 11/23, del 14 de enero de 2.017. Este Acuerdo entró en vigor provisionalmente el 21 de septiembre de 2017 en vista de que fue ratificado por el Parlamento Europeo.

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