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Abril de 2020
Domingo Piscitelli
Abogado por la Universidad Católica Andrés Bello
En términos sencillos, el principio de subsidiariedad es aquel según el cual un organismo superior se avoca a la realización de una determinada tarea en ausencia de posibilidad de desarrollo por parte del organismo inferior. También implica que un determinado problema debe ser atendido por la autoridad más inmediata, jerárquicamente hablando.
En la configuración del Estado, el principio de subsidiariedad suele estar establecido en las diversas constituciones como una manifestación de la posibilidad de intervención del Estado en aquellos ámbitos en los cuales los particulares estén impedidos de atender o satisfacer una determinada necesidad, siendo un ejemplo de ello los monopolios naturales que pueden existir en un territorio sobre servicios públicos determinados como esenciales. Igualmente, tiene una vertiente de intervención jerárquica desde el punto de vista político territorial, siendo estos escalones que “deben” ser cumplidos a la hora de pretender suplir ciertos requerimientos, teniendo una función igualmente atributiva de competencias.
Del mismo modo, tiene su significación en el Derecho Penal, en el sentido que el mismo pretende proteger bienes jurídicos en aquellos casos en los cuales otros sectores del ordenamiento jurídico no tengan la posibilidad de hacerlo.
Para la Doctrina Social de la Iglesia, el principio de subsidiariedad tiene un significado doble. Implica por un lado una limitante a la injerencia innecesaria del Estado en los asuntos de los individuos, pero por otro lado se puede decir que determina igualmente el poder de dicho Estado ante la ausencia de realización por parte de los individuos de determinados objetivos. San Juan Pablo II refirió lo siguiente sobre el principio de subsidiariedad, en su célebre Carta Encíclica Centesimus Annus[1]:
“En los últimos años ha tenido lugar una vasta ampliación de ese tipo de intervención, que ha llegado a constituir en cierto modo un Estado de índole nueva: el «Estado del bienestar». Esta evolución se ha dado en algunos Estados para responder de manera más adecuada a muchas necesidades y carencias tratando de remediar formas de pobreza y de privación indignas de la persona humana. No obstante, no han faltado excesos y abusos que, especialmente en los años más recientes, han provocado duras críticas a ese Estado del bienestar, calificado como «Estado asistencial». Deficiencias y abusos del mismo derivan de una inadecuada comprensión de los deberes propios del Estado. En este ámbito también debe ser respetado el principio de subsidiariedad. Una estructura social de orden superior no debe interferir en la vida interna de un grupo social de orden inferior, privándola de sus competencias, sino que más bien debe sostenerla en caso de necesidad y ayudarla a coordinar su acción con la de los demás componentes sociales, con miras al bien común”.
Resalta en esta definición el carácter de límite del principio de subsidiariedad, a diferencia de otras acepciones, en las que se resalta más bien la habilitación al Estado para actuar, protegiéndose así la individualidad, y reconociéndose la dignidad humana como centro de su existencia.
El principio de subsidiariedad también es reconocido en algunos organismos de naturaleza internacional. Ejemplo de ello lo vemos en el caso de la Unión Europea, siendo este principio formalizado en el Tratado de Maastricht, e igualmente incorporados en el Tratado de Ámsterdam y en el Tratado de Lisboa.
Por otra parte, se debe decir que el principio de subsidiariedad busca la protección de la libertad, en el sentido que pretende, en algunos casos, limitar o restringir una determinada intervención en protección o beneficio de un componente jerárquicamente inferior.
Siendo ello así, y habiendo realizado las consideraciones previas en materia de subsidiariedad, pareciera que ante una pandemia con una escalada de afectados como la estamos viviendo a nivel global a raíz del COVID-19, vale la plena plantearse el grado de aplicabilidad en el que está siendo utilizado el principio, y con ello me refiero no a la vertiente de limitación, sino a la de socorro por parte de los organismos superiores a los inferiores.
Me refiero con ello concretamente al socorro y ayuda de los organismos comunitarios a sus Estados miembros más afectados. Me refiero a los Estados con relación a sus ciudadanos. Me refiero igualmente a los Estados en relación con el sector privado formado por empresas, y las restricciones que se han impuesto a lo largo de distintos países en detrimento de las referidas instituciones. Hago igualmente referencia a los organismos multinacionales de naturaleza financiera.
Quiero llamar la atención sobre el punto de que el principio de subsidiariedad existe, y se encuentra consagrado de forma especifica en diversos instrumentos jurídicos, desde constitucionales de países, hasta tratados de agrupaciones regionales, y que es un principio de amplio contenido, no es una mera declaración de principio, y ahora es el momento de ponerlo en práctica, pues luego puede ser muy tarde.
“Después de todo sólo hay una raza: la humanidad.”
George Edward Moore
[1] http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/encyclicals/documents/hf_jp-ii_enc_01051991_centesimus-annus.html
Academia de Ciencias Políticas y Sociales
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