Imagen cortesía de Sunacrip
05 de noviembre de 2019
Juan Cristóbal Carmona Borjas
Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Profesor de postgrado en Derecho Financiero en la Universidad Católica y en el IESA
Sobre el fracaso del Petro en el mundo de los criptoactivos es mucho lo que se ha pregonado, muy poco, por el contrario se comenta acerca de su peligroso avance como Unidad de Cuenta Fluctuante (UCF), al estarse extendiendo a lo largo y ancho del territorio nacional, producto de las medidas adoptadas por algunos municipios a raíz de la entrada en vigencia de la Providencia Administrativa N° SNAT/2018/0129, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.479 del 11 de septiembre de 2018, mediante la cual el SENIAT ajustó la Unidad Tributaria (UT) a Bs. 17, únicamente a efectos de la tributación nacional por él administrada, medida esta que fue ratificada cuando se reajustó la UT a Bs.50, a través de la Providencia Administrativa N° SNAT/2019/00046, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.587 del 7 de marzo de 2019.
Dada aquella restricción al uso de la UT, cuya pertinencia debe llamarnos a la reflexión, los Concejos Municipales comenzaron a aprobar ordenanzas de contenido tributario, en las que el importe de algunas tasas, sanciones por la comisión de ilícitos, fijación de mínimos tributables y bases de exención, entre otros, fueron expresados en Petros.
Antes de adentrarnos en los vicios que registra aquel tipo de medidas, debemos recordar que, sin bien el Petro fue anunciado inicialmente como “criptoactivo”, meses después, específicamente en alocución del 17 de agosto de 2018, Nicolás Maduro lo lanzó como UCF para fijar el precio de 50 bienes y servicios prioritarios (Plan 50), así como para establecer la escala salarial.
A partir de ese momento, el Petro ha tenido esa doble concepción, independiente la una de la otra, lo que se evidencia claramente en la disparidad de valores que cada una registra. Mientras el valor del criptoactivo se publica diariamente por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos (SUNACRIP) y para el día 23 de octubre de 2019 ascendía a Bs. 1.094.451,20, el valor del Petro como UCF, hasta hace poco publicada en la página web del BCV, es actualmente de Bs. 80.000.
Sobre el Petro como UCF valga observar en primera instancia que a la fecha no existe normativa alguna que lo regule. Lo único que se ha podido conocer sobre su valoración se desprende de lo anunciado en la referida alocución del 17 de agosto de 2018, en la que se explicó que el Petro estaba “anclado al petróleo”, lo que no significaba otra cosa que en la fórmula para traducirlo a bolívares se partía del precio del barril en la cesta petrolera venezolana (con un eventual descuento fijado por el Poder Ejecutivo), al que se aplicaba el tipo de cambio de referencia del momento.
Desde el anuncio efectuado el 18 de agosto de 2017, la valoración inicial del Petro en Bs. 3.600, ha experimentado tres (03) cambios más, como se indica a continuación: i) 17-08-18: Bs. 3.600/1Ptr; ii) 29-11-18: Bs. 9.000/1Ptr; iii) 14-01-19: Bs. 36.000/1Ptr; iv) 26-04-19: Bs. 80.000/Ptr.
De haberse aplicado la fórmula anunciada en la alocución del 17 de agosto de 2018, ésta es, Precio del Barril de Petróleo multiplicado por el tipo de cambio oficial del día, aquellos valores serían otros, salvo que la diferencia se atribuya al eventual descuento susceptible de ser aplicado por el Ejecutivo Nacional.
Si bien respecto del Petro como criptoactivo se cambió la fórmula dirigida a la determinación de su valor con la aparición del Whitepaper de la SUNACRIP del 1° de octubre de 2018 (canasta referenciada al valor de venta de los mercados internacionales de una serie de “Commodities”, de los cuales el petróleo es tan sólo uno de ellos), nada indica que esa fórmula tenga alguna incidencia sobre el Petro como UCF. En todo caso, valga observar, de haber sido ella aplicada, los valores resultantes tampoco coincidirían con los anunciados oficialmente. Lo anterior, pone en evidencia que la fijación del valor del Petro, como UCF, depende exclusivamente de la discrecionalidad del Presidente de la República, tanto en su importe como en su frecuencia.
No existiendo norma alguna en el ordenamiento jurídico venezolano que contemple y regule al Petro en su carácter de UCF, mal puede el Presidente de la República con base en ella, adoptar medidas jurídicas o económicas. Siendo ello así, tampoco pueden válidamente las autoridades municipales adoptar a la figura del Petro como UCF en el ámbito tributario. Tales prácticas se tornan contrarias al Texto Constitucional, específicamente al Principio de Legalidad Administrativa previsto en sus artículos 7 y 137.
Más allá de lo expuesto, es necesario resaltar las claras diferencias que registra en Petro como UCF respecto de la UT, con miras a demostrar la violación que de otras normas de nuestro ordenamiento jurídico supone la práctica seguida por algunos municipios. Al respecto puede sostenerse lo siguiente:
(i) Mientras el COT atribuye expresamente a la Administración Tributaria (SENIAT), conjuntamente con el accionar contralor de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, la creación y ajuste de la UT, no ocurre lo mismo respecto del Petro que, como UCF, repetimos, no encuentra previsión alguna en el ordenamiento jurídico nacional que faculte al Presidente la República a crearla y ajustarla;
(ii) Mientras la UT tiene una fórmula y modalidad de cálculo precisa, regulada expresamente en el numeral 15 del artículo 131 del COT, ésta es, la variación registrada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por la autoridad competente, del año inmediatamente anterior; en el caso del Petro no existe norma alguna que defina la fórmula de su cálculo, y
(iii) Mientras la UT procura atender los efectos distorsionantes que produce la inflación que registra el país de manera estructural, ante los cuales, el Poder Público en sus diversas ramas, ha considerado necesario y pertinente reexpresar variables cuantitativas vinculadas a la obligación tributaria, con miras a preservar la capacidad contributiva y, en el caso de las sanciones, la magnitud real de las mismas y con ella sus cometidos punitivos, ejemplarizantes y disuasivos; el comportamiento del Petro que hasta la fecha no ha respondido a un criterio constante y lógico, menos aun vinculado a la inflación, sino a variables ajenas a la capacidad contributiva y a la estructura de las sanciones (precio del petróleo/tipo de cambio de referencia), lo descarta como opción válida para sustituir a la UT.
Adicionalmente, en lo que respecta específicamente a las multas previstas para sancionar la comisión de ilícitos tributarios, debe tenerse presente que aquéllas se encuentran sujetas a reserva legal, motivo por el cual no sólo la tipificación del ilícito, sino también, la previsión de la pena o de la sanción, incluida las multas, deben ser reguladas por ley.
Visto lo anterior, resulta evidente que sanciones expresadas en Petros, atentan contra la reserva legal, dado que es el Presidente de la República, quien sin norma que lo faculte y sin reglas en cuanto a la modalidad del ajuste de la UCF, varía su importe cada vez que lo estime pertinente, afectando con ello la magnitud de la multa a pagar.
El Petro no responde en su valoración a una lógica económica, a una variable que de manera autónoma se baste por sí misma para operar como UCF, sino que, por el contrario, se comporta en función de la absoluta discrecionalidad del Presidente de la República.
El comportamiento del Petro como UCF desde el 18 de agosto de 2018 pone en evidencia como, en menos de un año, el valor a él reconocido se incrementó en 2.222%, con el consecuente impacto en cualquier obligación que se mida en esa unidad. Tal realidad hace desproporcionado, agravatorio e irracional al mecanismo que en él pretende sustentarse, que resulta obviamente ajeno a los parámetros propios de la definición de las sanciones.
El proceder de los municipios que han adoptado al Petro como UCF, quebranta adicionalmente lo dispuesto en el artículo 163, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), según el cual: “4.- Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario”.
Al comparar las multas previstas en el COT expresadas en UT con las contempladas en las ordenanzas respecto del mismo tipo de infracción, denominadas en Petros, es más que evidente la violación en que incurre la ley municipal frente a la norma nacional armonizadora.
Resulta pues de urgente atención la situación descrita que tiene la potencialidad de continuar extendiéndose a muchos más municipios en el país, a quienes una actuación del SENIAT, a la que no encontramos justificación alguna, dejó ciertamente inhabilitados de recurrir a la UT como tradicionalmente lo habían hecho, que por más desactualizada que se encontrara, al menos mantenía la uniformidad y armonía que demanda el supuesto federalismo imperante en el país. Es preciso tomar pronta acción respecto de este tema, lo que pasa en primera instancia por una revisión profunda de la figura de la UT, en cuanto a su concepción, alcance y modalidad de fijación.