Foto cortesía de la Asamble NAcional
21 de octubre de 2019
Juan Miguel Matheus
Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Carabobo. Presidente de la Comisión Especial para la Defensa de la Constitución, encargada de la redacción del Estatuto que Rige la Transición
El 5 de febrero de 2019 la Asamblea Nacional aprobó en segunda discusión el Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La principal decisión política que lo animó fue preservar la Constitución de 1999 como fundamento de la democracia constitucional. En la Exposición de Motivos se lee que la Asamblea Nacional crea “un cauce eficiente para regresar a la democracia por los caminos establecidos en la Constitución”. El Estatuto tiene, así, naturaleza jurídica de acto normativo en ejecución directa e inmediata de la Constitución -concretamente del artículo 333-; y su lugar dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico se sitúa inmediatamente debajo de la Constitución y por encima del resto del ordenamiento legal.
Uno de los aspectos más relevantes del Estatuto es el marco normativo y excepcional para la interrelación entre la Asamblea Nacional y la Presidencia encargada de la República. Tal interrelación se produce en virtud de la verificación de uno de los supuestos de hecho del artículo 233 de la Constitución. En efecto, en el entendido que para el 10 de enero de 2019 no existía Presidente legítimamente electo con derecho a tomar posesión de la Presidencia de la República, y en virtud de la continuación de la usurpación de la Presidencia de la República por parte de Nicolás Maduro Moros, “se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional” (artículo 233 de la Constitución). Por ello, el Estatuto establece que “el Presidente de la Asamblea Nacional es, de conformidad con el artículo 233 de la Constitución, el legítimo Presidente encargado de la República Bolivariana de Venezuela” (artículo 14).
En este sentido, del artículo 14 del Estatuto derivan varias consecuencias jurídicas que conviene destacar.
En primer lugar, se imprime una naturaleza sui generis y transitoria a la Presidencia encargada de la República: se trata de un gobierno parlamentario al amparo del artículo 333 de la Constitución.
En segundo lugar, es un gobierno parlamentario de sujeción reforzada. El Presidente encargado de la República es designado por la mayoría de la Cámara y se establece entre el Presidente y la Cámara una relación fiduciaria que debe ser ratificada el 5 de enero, al comienzo de cada período de sesiones, de conformidad con los artículos 194 de la Constitución y 11 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
En tercer lugar, es un gobierno parlamentario de sujeción reforzada bajo un régimen de control universal. Así lo manda expresamente el artículo 14 del Estatuto al establecer que “los actos del Presidente encargado serán sometidos al control parlamentario de la Asamblea Nacional”. De este modo, el ejercicio de todas las competencias que el artículo 236 de la Constitución y Leyes vigentes atribuyen al Presidente de la República debe ser sometido al control parlamentario de la Asamblea Nacional, con especial énfasis en aquellas competencias que se ejercen en Consejo de Ministros, pues estas revisten una mayor exigencia constitucional de colegialidad.
Y, finalmente, en cuarto lugar, ha de decirse que es un gobierno parlamentario de sujeción reforzada bajo un régimen de control universal y de maximalismos consensuales. Las incertidumbres propias de todo proceso de democratización, la inestabilidad política y la necesidad de afianzar una unidad auténticamente plural hacen que el Estatuto promueva la construcción de más y mejores consensos.
Dicho todo lo anterior, podemos concluir, a modo de reiteración: la Presidencia interina de Juan Guaidó tiene una naturaleza sui generis y transitoria. Es un gobierno parlamentario de sujeción reforzada bajo un régimen de control universal y de maximalismos consensuales.