26 de febrero de 2025

Los medios alternativos de resolución de conflictos en la convención colectiva petrolera

Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño

Miembro del Instituto Venezolano de Derecho Social

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 698 publicada el 3 de octubre de 2024 en el caso Inversiones S.S. & P, C.A.[1], reconoció con base en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, que los Tribunales del Trabajo no tenían jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de beneficios laborales interpuesta por los demandante en contra de su patrono, porque se consideró que los demandantes debían acudir previamente ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, aplicando en consecuencia lo previsto en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera.

 

Hechos

Los demandantes fueron contratados por el patrono para prestar servicios en un proyecto a ser ejecutado en beneficio de Petróleos de Venezuela, S.A., por lo que una vez que terminó la relación laboral, el patrono procedió a pagar la liquidación de los beneficios laborales que les correspondían a los demandantes.

Sin embargo, los demandantes consideraron que existía una diferencia en el pago de la liquidación de los beneficios laborales, por lo que el 7 de agosto de 2023 ejercieron una acción que fue conocida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que en fecha 20 de septiembre de 2023 admitió la demanda, por lo que ordenó la notificación de la demandada.

Una vez que la demandada fue notificada, presentó un escrito alegando la falta de jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, porque los demandantes antes de ejercer la acción ante los Tribunales del Trabajo, tenían que presentar su reclamo ante el Centro de Atención Integral de Contratistas.

El 20 de noviembre de 2023 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declaró la falta de jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, como consecuencia de lo dispuesto en el numeral 11 de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con base en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable conforme con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 16 de abril de 2024 la Sala Político-Administrativa procedió a darle cuenta a la causa, para estudiar el caso y dictar la sentencia.

 

Consideraciones

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que los Tribunales del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la acción que interpone un trabajador, cuando las partes acuerdan que la resolución de la controversia será sometida a conciliación o arbitraje, siendo ello el desarrollo de los artículos 253 y 258 de la Constitución, que reconocen a los medios alternativos de resolución de conflictos como parte del sistema de justifica.

Por otra parte, en el artículo 502 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se reconoce la posibilidad de las partes de someter a conciliación o arbitraje la resolución de un conflicto individual de trabajo, con la particularidad que el Ministerio del Proceso Social de Trabajo podría designar un conciliador o un árbitro, por lo que el legislador reconoce la posibilidad que las partes de la relación laboral puedan usar los medios de resolución de conflictos para solucionar conflictos individuales que se originen con ocasión del contrato de trabajo

Ello no podría ser entendido como una conciliación administrativa o un arbitraje administrativo, debido a que sería una potestad de la Administración del Trabajo si designa un funcionario para que conforme la junta de conciliación o junta de arbitraje, pudiendo conocer pretensiones de derechos.

Se trata por ello de una institución diferente al procedimiento de reclamo regulado en el artículo 513 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que la Inspectoría del Trabajo no puede conocer de asuntos de Derecho, sino únicamente sobre reclamos por condiciones de trabajo, por lo que en el supuesto que el reclamo trate sobre asuntos de Derecho, la Inspectoría del Trabajo deberá declarar que no tiene jurisdicción para conocer del reclamo.

También es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado expresamente que se pueden utilizar los medios alternativos de resolución de conflicto para la solución de conflictos individuales de trabajo, porque no se configura una violación del orden público, por ejemplo, en las sentencias: (i) N° 245 dictada el 15 de noviembre de 2022 en el caso Ypergas, S.A.[2]; (ii) N° 113 dictada en fecha 28 de marzo de 2023 en el caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.[3]; (iii) N° 250 dictada en fecha 22 de junio de 2023 en el caso Seguros La Occidental, C.A.[4].; y (iv) N° 589 dictada en fecha 25 de noviembre de 2024 en el caso Rutas Aéreas, C.A.[5].

Ahora bien, en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera no pareciera que las partes hayan sometido la resolución de conflictos laborales a una instancia que pueda ser considerada como uno de los medios alternativos de resolución de conflictos que son parte integrante del sistema de justicia, como lo son la conciliación, la mediación y el arbitraje.

En efecto, en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera se prevé:

“11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA lo indemnizará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago; todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.”

De hecho, lo regulado sería una especie de indemnización por la mora en el pago de la liquidación de los demandantes, siempre que se trate de causas imputables al patrono, siendo que el Centro de Atención Integral de Contratistas tendría por objeto verificar la deuda que tendría el patrono con los demandantes, supuesto que pareciera no asemejarse a los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución.

Tanto así, que en la cláusula 77 de la Convención Colectiva Petrolera se regula el procedimiento a seguir en el supuesto que exista un reclamo por parte de los trabajadores en contra de su patrono, señalando que los trabajadores pueden ejercer la acción ante los Tribunales del Trabajo o ante una Comisión de Arbitraje.

Siendo así, las partes de la relación laboral tendrían que tener un acuerdo en el que se establezca que el conflicto será conocido por una instancia de conciliación o por una Junta de Arbitraje, para que con base en lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal del Trabajo pueda declarar que no tiene jurisdicción para conocer del conflicto individual de trabajo que exista entre las partes.

Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 698 publicada en fecha 3 de octubre de 2024 en el caso Inversiones S.S. & P, C.A., sostuvo:

“De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, siempre que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

Partiendo de lo anterior, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales, aprecia esta Sala que no se desprende de autos que en la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales, haya sido agotado el procedimiento ante el Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), establecido en la citada convención colectiva.

Conforme a lo antes expuesto, se concluye que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer del presente caso y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo sometido a consulta, dictado en fecha 20 de noviembre de 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se declara.

 

Conclusión

  1. 1. Que en los artículos 253 y 258 de la Constitución se reconocen los medios alternativos de resolución de conflictos como parte del sistema de justicia, lo que se encuentra desarrollado en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

  1. 2. Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 698 publicada en fecha 3 de octubre de 2024 en el caso Inversiones S.S. & P, C.A., reconoció el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos en casos de conflictos individuales de trabajo, como es el reclamo del cobro de beneficios laborales.

 

  1. 3. Que en la Convención Colectiva Petrolera se regula el uso de medios alternativos de conflictos para resolver conflictos individuales de trabajo, siendo que en la cláusula 77 de la Convención Colectiva Petrolera se regula la Comisión de Arbitraje.

 

[1] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/337569-00698-31024-2024-2024-0135.HTML

[2] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/320739-245-151122-2022-22-130.HTML

[3] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/323923-113-28323-2023-22-203.HTML

[4] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/326377-250-22623-2023-23-048.HTML

[5] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/339429-589-251124-2024-24-144.HTML

 

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