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01 de octubre de 2020
Hernando H. Barboza Russian
Abogado summa cum laude, Universidad Rafael Urdaneta. Especialista summa cum laude en Derecho Procesal, UCAB. Estudios de Magíster en Derecho Constitucional, UCAB. Profesor de Pregrado y Postgrado. Árbitro-Conciliador, CEDCA. Árbitro de la Revista Cuestiones Jurídicas, Universidad Rafael Urdaneta. Miembro de la Sociedad Venezolana de Derecho Mercantil y de la Asociación Venezolana de Arbitraje
Continuando con los comentarios que iniciamos en este Blog de Derecho y Sociedad sobre la sentencia del 14 de agosto de 2019, referida a la modificación del procedimiento civil, nos permitimos presentar la segunda parte de estos comentarios procesales sobre el referido fallo.
Terceros
“Una vez citado el demandado y antes de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de conciliación y mediación, podrá solicitar la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 (…), para lo cual se suspenderá el procedimiento (…) debiéndose fijar la audiencia para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento”[2].
Audiencia oral de mediación y conciliación[3]
“A los citados y notificados se les emplazará comparecer (…) a fin de que tenga lugar la audiencia oral de mediación y conciliación al décimo (10°) día de despacho siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación (…) en dicha audiencia el juez deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el juez dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta; contra dicha decisión se podrá interponer recurso de apelación (…) contra esta decisión se admitirá recurso extraordinario de casación, si cumple con los extremos de ley”[4].
La sentencia trata como sinónimos a la citación y a la notificación. Lo mismo hace con la mediación y la conciliación. A pesar de existir importantes diferencias entre tales conceptos.
Se establece que es el “Juez de la causa” quien debe “mediar” y “conciliar”, esto es, aquél que podría luego dictar una sentencia definitiva, si dicha mediación/conciliación no termina en un acuerdo ¿Cómo pueden abrirse los negociadores en ese escenario? ¿Cómo pueden revelar información sensible o compleja las partes ante el Juez de la causa en una conciliación/mediación/juzgamiento? Usualmente estas son fases confidenciales y privadas y ajenas a quien tendrá que decidir, pues, o las partes no podrán negociar libremente o el Juez quedará contaminado[5]. Parece indispensable una reestructuración de la competencia civil para establecer este tipo de audiencias.
Por otro lado, a diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC) para la conciliación, acá el juez debe homologar[6]. Homologación esta además apelable. Siempre hemos pensado, que la apelación de la homologación debe estar limitada a casos concretos, por ejemplo, un tema de fraude en la representación, pero no en todo caso, porque si las partes piden que se homologue y el juez lo hace ¿cómo luego van a apelar? Es decir, si se les concedió todo lo que pidieron (art. 297 CPC), no tendrían interés (agravio) para hacerlo.
Al parecer, no queda claro si se trata de una única audiencia. De ser esto así, cuánta probabilidad existe de que las partes lleguen a un acuerdo en una sola oportunidad. Suponemos que en esto coadyuvará mucho la experiencia ante los tribunales laborales, referidos a la unidad de la audiencia y sus necesarias prolongaciones.
Quienes han trabajado con la mediación y conciliación, saben que una sola reunión (probablemente breve) no es el mejor medio para llegar a un acuerdo, salvo que las partes, o al menos una de ellas, vayan con la decisión tomada de no hacer el acuerdo.
Las partes acuden al acto con cierta desigualdad, pues, el actor ha mostrado prácticamente todo y el demandado no ha develado nada. Lo ideal es que las partes vayan en igualdad de condiciones. Una negociación reglada no parece ser el mejor escenario, porque afecta la planeación de las estrategias.
“Si el demandante no compareciere a la audiencia se considerará desistido el procedimiento (…) Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a ambos efectos (…) contra dicha decisión no se admitirá recurso extraordinario de casación[7]. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos”[8].
La audiencia es forzosa para el actor (si no comparece queda desistida su demanda) pero no para el demandado ¿Asistirá el demandado para que le impugnen el poder en esa audiencia, si piensa que allí no tiene nada más que hacer?
“(…) En dicha audiencia, las partes podrán impugnar los poderes de sus contrapartes (…) para lo cual se tramitará la incidencia respectiva. Contra la decisión que resuelva la presente incidencia se podrá apelar (…)”[9]
Algo que llama poderosamente la atención es que en dicha audiencia las partes pueden impugnar el poder de sus contrarios.
Entendemos que puede ser la primera oportunidad que se intervenga y se presente dicho poder, sin embargo, sugerimos buscar algunas alternativas a esta situación. Nos preguntamos ¿no es acaso un punto que debería controlar el Juez a priori? ¿O de qué manera estima homologar sin estar seguro de la representación de los actuantes?
Esta posibilidad permitirá que las partes vayan enfocadas, en el poco tiempo que tendrán, en atacar y/o defenderse de los ataques que reciban respecto a su instrumento poder, lo cual no solo hará que la reunión pierda su sentido y propósito, sino, que hará que sea una reunión combativa más que constructiva.
Por otro lado, consideramos que se debe aprovechar la evolución de la jurisprudencia sobre este tema. Esto es, las partes, por defectos del poder, no deben sufrir las consecuencias como desistimiento o confesión.
Contestación a la demanda
“(…) Concluida la audiencia oral de conciliación y mediación sin que haya sido posible la conciliación, el demandado deberá, dentro de los diez (10) días (…) contestar la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará, asimismo, todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
En el mismo acto, el demandado podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado, la caducidad de la acción y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito”[10].
Nada se dice sobre la cosa juzgada o la prohibición de la Ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta, lo cual significa que deben oponerse necesariamente como cuestión previa y ser tramitadas como tales. Pero qué pasa si el demandado opone la cosa juzgada como defensa de fondo, ¿la desechará el juez por no oponerse como defensa previa o la tramitará como tal? ¿Podrá abstenerse de resolverla? Estimamos que no, y una vez más se pierde la oportunidad de acompañar los avances jurisprudenciales en estas materias.
“(…) Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado[11]”.
Las pruebas ya promovidas y evacuadas con la demanda, servirían para determinar si esta es o no contraria a Derecho[12].
“(…) En el acto de contestación a la demanda, el demandado también podrá oponer cuestiones previas, debiendo las mismas ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento establecido en el (…) Código de Procedimiento Civil.
La decisión que se dicte respecto a las cuestiones previas previstas en el ordinal 1° del artículo 346 sólo serán recurribles mediante la solicitud de regulación de jurisdicción (…) o la solicitud de regulación de competencia (…). En el caso que se opongan los recursos de regulación de jurisdicción o competencia, se tramitarán las respectivas incidencias mediante cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar a estado de sentencia, en cuyo momento se suspenderá la causa hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto[13]”.
Consideramos que las cuestiones previas pudieron ser objeto de un procedimiento más eficiente, que simplemente al remitir al procedimiento actual.
Nos preguntamos, ¿es lo más eficiente tramitar una causa ante un Juez incompetente por la materia o carente de jurisdicción para conocer del caso en cuestión, mientras se resuelve el recurso ejercido? Esto al final podría generar una costosa y tediosa reposición, por incompetencia por la materia o, una pérdida de tiempo y dinero en caso de una falta de jurisdicción.
“(…) Asimismo el demandado podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención o mutua petición (…); salvo que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la cuantía o materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, (…) no obstante al ser materia de orden público, el juez podrá de oficio en cualquier estado y grado de la causa, declarar la inadmisibilidad de la acción o de la reconvención, por inepta acumulación de pretensiones. El demandado reconviniente deberá acompañar las pruebas documentales de que disponga y el listado de los testigos, y no se le podrán admitir después, salvo que se trate de documentos públicos, en cuyo caso deberá indicar la oficina donde se encuentren[14]”.
Suponemos que la inepta acumulación a que se refiere la regulación es entre las pretensiones del reconviniente, pues, es muy probable que su pretensión se excluya con la del reconvenido. ¿Qué significa la inadmisibilidad de la acción[15]? No parece la mejor redacción referirse en esta parte a la inadmisibilidad de la pretensión la cual se debe considerar al momento de admitirse la demanda, sin embargo, esto atiende a que las condiciones necesarias para el ejercicio de la pretensión deberán ser verificadas por el juez en todo estado y grado del proceso.
“El juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención en el mismo día o al día siguiente de su interposición; en caso de que se declare inadmisible, se podrá apelar (…). De no admitirla se entenderá que dicha pretensión deberá tramitarse por un juicio autónomo principal distinto al en que se propuso. Dicha decisión no tendrá recurso extraordinario de casación.
Una vez admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar a los diez (10) días de despacho siguiente a su admisión; en este acto además de proceder a la contestación el demandante reconvenido podrá oponer únicamente las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito”[16].
La posibilidad de que el Juez admita la reconvención el mismo día o al día siguiente de su interposición, sin esperar que concluya el plazo para la contestación de la demanda, traería una incerteza para el actor reconvenido, pues, este tendría que estar pendiente de qué día se contesta la demanda y verificar si se interpuso o no reconvención.
Lo más sano para el procedimiento y las partes, es respetar las reglas sobre que los lapsos se deben dejar transcurrir íntegramente. Así, independientemente de la fecha de admisión de la reconvención, lo mejor es que el reconvenido conteste una vez vencido el lapso para la contestación a la demanda, sin perjuicio de poder hacerlo antes.
Visto lo anterior, los invitamos a la lectura de la primera y tercera parte de estos comentarios que podrá encontrar igualmente en este Blog de Derecho y Sociedad.
[1] Sentencia N° 397 de 14 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
[2] Ídem.
[3] Algunos de estos comentarios pueden ser leídos en Hernando Barboza, “La profesionalización de los MARC. En lo judicial: una deuda no satisfecha. En lo comercial: trabajo por hacer”, Principia 2-2020, issuu.com/cierc/docs/principia_2020_-_2.
[4] Sentencia N° 397 de 14 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
[5] Ídem.
[6] Suponemos que se debe a que la propuesta establece que se pueden usar diferentes MARC, pero, si el juez participa y controla todos los extremos previos y posteriores del acuerdo no tendría mucho sentido tener que homologar, pues, parece tratarse de la llamada conciliación a la que nos tiene acostumbrado el CPC que no requiere homologación y, aun así, es ejecutable.
[7] No será posible demostrar el hecho fortuito, fuerza mayor o unas circunstancias no previsibles y que escapan al quehacer humano como las causas de inasistencia a la audiencia. La razón de esta limitación es que la extinción es solo por inasistencia del demandante y no afecta su derecho, sino únicamente la instancia.
[8] Ídem.
[9] Ídem.
[10] Ídem.
[11] Ídem.
[12] Como se recordará, entre nosotros, nuestro máximo tribunal sostiene que al existir confesión no rige el principio de comunidad de la prueba en beneficio del demandado contumaz.
[13] Ídem.
[14] Ídem.
[15] Puede verse la confusión de conceptos como acción, pretensión y demanda.
[16] Ídem.