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17 de septiembre de 2020
Marcos Penott Contreras
Abogado egresado de la Universidad Monteávila
Aspectos introductorios
En Venezuela la facturación por parte de prestadores de servicios masivos tiene su fundamento normativo en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.152 extraordinario del 18 de noviembre de 2014, el cual prevé que “la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente” (subrayado nuestro)[1].
Dentro de este contexto, resulta pertinente destacar las disposiciones contenidas en la Providencia Nº SNAT/201/0032 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 31 de julio de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.488 del 02 de septiembre de 2014[2], mediante las cuales se regula la utilización de medios distintos para la emisión de facturas, notas de débito, notas de crédito, órdenes de entrega o guías de despacho, por los sujetos pasivos prestadores de los servicios masivos señalados en la referida Providencia Administrativa.
Elementos de la facturación masiva
Elemento subjetivo
La mencionada Providencia Nº SNAT/201/0032 prevé en su artículo 2 que para optar por la utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos a los que se refiere dicho instrumento normativo, los sujetos pasivos deben ser personas jurídicas públicas o privadas que presten los siguientes servicios masivos: agencias de viaje y similares; agua potable; aseguradoras; aseo urbano; courier de carga y mensajería; difusión de televisión por suscripción; electricidad; emisión de vales, cupones, tickets y tarjetas electrónicas de beneficios sociales de alimentación, salud, juguetes y otros; gas doméstico; internet; líneas aéreas, y, telefonía básica y móvil, entre otros, que el SENIAT incluya mediante Providencia Administrativa de carácter general[3].
Elemento objetivo
El artículo 4 de la Providencia Nº SNAT/201/0032 antes referida, señala que los sujetos enunciados en el párrafo anterior estarán autorizados a utilizar medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos, siempre que cumplan, concurrentemente, con los requisitos y condiciones siguientes:
Del régimen y procedimiento para la facturación masiva
Régimen autorizatorio
En atención a lo consagrado en el artículo 3 de la Providencia Nº SNAT/201/0032, a efecto de aplicar el régimen de facturación masiva allí regulado, los sujetos interesados deberán presentar ante la Intendencia Nacional de Tributos Internos del SENIAT, una solicitud de autorización para la utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos, en la cual declaren bajo fe de juramento el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 4 de dicha Providencia, especificando la forma en que se efectuará la consulta permanente de las facturas y otros documentos emitidos.
Procedimiento para la obtención de autorización
Al respecto, es de indicar que la referida solicitud de autorización deberá contener la identificación del requirente y su Registro Único de Información Fiscal (RIF), debiendo estar acompañada de los recaudos allí previstos (artículo 6 de la Providencia Nº SNAT/201/0032), entre los que podemos destacar:
Bajo este orden normativo, es dable indicar que los prestadores de servicios masivos, al momento de contratar los servicios de los terceros, indicados en los numerales 9, 10, 11 y 12, del artículo 6 ejusdem, según sea el caso, deberán considerar que éstos cumplan con los requisitos y elementos allí estipulados.
A todo evento, de acuerdo a lo contenido en el artículo 7 de la Providencia, la Intendencia Nacional de Tributos Internos del SENIAT, deberá dejar constancia de los recaudos consignados por el solicitante, debiendo aplicarse lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando faltare alguno de los recaudos indicados en el artículo 6.
Una vez recibida la totalidad de los recaudos exigidos, la Intendencia Nacional de Tributos Internos, en un lapso de treinta (30) días hábiles, debe emitir la Providencia Administrativa que acuerde o niegue la autorización de inclusión en el régimen de utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos por los prestadores de servicios masivos (artículo 8 ejusdem).
Cuando sea emitida la Providencia Administrativa que acuerde o niegue la autorización de inclusión en el régimen de servicios masivos, el SENIAT informará al público en general, a través de su Portal Fiscal[5] los sujetos pasivos autorizados para la utilización de medios distintos para emisión de las facturas y otros documentos conforme a lo previsto en la aludida Providencia Nº SNAT/201/0032.
Revocatoria de la autorización para utilizar medios distintos de emisión de facturas y otros documentos
El artículo 30 de la Providencia dispone que la máxima autoridad del SENIAT procederá a revocar la autorización de utilización de medios distintos para la emisión de facturas y demás documentos de acuerdo a lo previsto en tal Providencia, cuando se constate que el emisor autorizado haya incurrido en: (i) emisión de facturas falsas o no fidedignas; (ii) emisión de más de un ejemplar de la factura o documento de que se trate, o (iii) incumplimiento de cualquiera de los deberes establecidos en la Providencia[6].
En lo que atañe a los sujetos pasivos cuya autorización haya sido revocada, es de destacar que los mismos deberán emitir las facturas o documentos a través de los medios y en cumplimiento de los requisitos y condiciones dispuestos en la Providencia Administrativa que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos dictada por el SENIAT (Providencia Nº/SNAT/2011/00071), desde el primer día del mes calendario que se inicie a partir de la notificación de la decisión revocatoria (artículo 31).
De los requisitos formales de las facturas y demás documentos
La Providencia Nº SNAT/201/0032 establece en sus artículos 9 al 13 los requerimientos y exigencias formales que deben tener los documentos emitidos por los sujetos pasivos señalados en el artículo 2 de dicho instrumento normativo[7].
Conviene indicar que el artículo 14 ejusdem prevé la posibilidad de omitir la generación física del original de las facturas y otros documentos cuando sea posible enviar o poner a disposición del adquiriente del bien o receptor del servicio, a través de medios electrónicos, los datos de las facturas y otros documentos regulados. Para tales supuestos, el adquiriente del bien o el receptor del servicio, no requerirán su impresión a los fines de soportar los gastos o créditos fiscales según corresponda.
Cónsono con lo anterior, cuando el emisor carezca de un sistema computarizado o automatizado de facturación centralizado, las facturas y otros documentos deben emitirse con una numeración consecutiva y única precedida de la palabra “serie” seguida de caracteres que las identifiquen y diferencien una de otras (artículo 15).
De las imprentas digitales autorizadas
Conforme al artículo 19 de la Providencia Nº SNAT/201/0032, se consideran imprentas digitales autorizadas, las sociedades cooperativas y las sociedades mercantiles, domiciliadas en el país, cuya actividad principal sea la asignación del número de control de las facturas y otros documentos regulados en dicha Providencia, en virtud de la autorización otorgada por el SENIAT. Estas imprentas digitales autorizadas deberán cumplir con las disposiciones normativas establecidas en los artículos 20 al 23 ejusdem, así como las obligaciones dispuestas en los artículos 24 al 29 ibídem.
[1] Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 64 del Reglamento General de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, de 09 de julio de1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.363 extraordinario del 12 de julio de 1999, que dispone que “La Administración Tributaria podrá simplificar los requisitos exigidos en la impresión y emisión de las facturas y comprobantes de ventas de bienes y prestaciones de servicios, tomando en consideración las características de los contribuyentes y de las operaciones que se realicen con los adquirentes de tales bienes y servicios, siempre que no se afecte el correcto control, la fiscalización y la recaudación del impuesto”, así como con lo estipulado en los artículos 65 y 66 ejusdem, relativos a los comprobantes emitidos por máquinas fiscales.
[2] Conforme a la Providencia N° SNAT/2015/0020 dictada por el SENIAT, se prorrogó a partir del 01 de enero de 2015 la entrada en vigencia de la Providencia N° SNAT/2014/0032, razón por la cual entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2016.
[3] El citado artículo 2 dispone que no serán aplicables las normas contenidas en dicha Providencia a la facturación por parte de los intermediarios de los servicios de telefonía, a la que se refiere la Providencia Administrativa Nº 0474 de 24 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.035 del 01 de octubre de 2004.
[4] Vale agregar que de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Cuarta de la Providencia Administrativa Nº/SNAT/2011/00071 dictada por el SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.795 del 08 de noviembre de 2011, los entes públicos nacionales no estarán obligados a cumplir las disposiciones contenidas en el artículo 37 de la preindicada Providencia, pudiendo éstos, en los casos que emitan más de cinco mil (5.000) facturas, obviar la generación física de sus copias.
[5] Conforme a la Disposición Final Cuarta de la Providencia Nº SNAT/201/0032, a los efectos de la misma se entiende por portal fiscal la página Web, http//www.seniat.gob.ve, o cualquiera otra que sea creada para sustituirla por el SENIAT.
[6] La revocatoria de la autorización otorgada, se sustanciará y decidirá siguiendo el procedimiento de sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
[7] Cuando los documentos sean emitidos por cuenta de terceros, debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 16 al 18 de dicha Providencia Administrativa.